AC1137-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00895-00

 

 

 

         

         

 

 

 

 

AC1137-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00895-00

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y Segundo de Familia de Cali, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Ante el primer estrado, Diego Fernando Riascos Quintero pretendió «declarar abierto el proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad patrimonial del señor Aristóbulo Riascos Riascos». Atribuyó la competencia por el «el último domicilio del causante y de la demandada: compañera permanente».

 

2.- Esa autoridad rechazó el trámite porque, según algunas manifestaciones del libelo, el último domicilio del difunto fue en Jamundí, de allí que imperara lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso; no obstante advirtió que, por haberse pretendido cuestiones relativas a la liquidación de sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho del causante, el juzgador de familia del circuito de su última vecindad era el competente para rituar el litigio, de conformidad con el numeral 20 del artículo 22 ibidem.

 

3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo tras considerar que la eventual liquidación de sociedad patrimonial no alteraba la atribución de competencia del canon 487 id, según el cual «[t]ambién se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante».

 

Agregó que, con todo, «la parte demandante, ni siquiera tiene certeza que la unión marital y la presunta sociedad patrimonial del causante con la señora Yolanda Lenis Marín, haya sido declarada, y en manera alguna ello puede debatirse dentro del proceso de sucesión, al cual debe allegarse la prueba de la misma».

 

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II. CONSIDERACIONES

 

1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

 

En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo.

 

En casos en los que es insuficiente la información acerca de este elemento esencial, la Sala ha predicado que

 

(…) como la información sobre tal vecindad no fue proporcionada en el escrito introductorio ni en algún otro documento anexo, se concluye que el primer servidor judicial al que le fue repartido procedió con ligereza al rechazarlo sin averiguar ese dato esencial por los mecanismos legales (art. 90 ejusdem), por lo que tal y como se dijera en AC4076-2019, «era perentorio que…adoptara las medidas necesarias para conjurar las advertidas imprecisiones, como era inadmitir la demanda» CSJ AC1378-2020, reiterado en AC4983-2021, entre otros.

 

3.- En este caso el conflicto propuesto es prematuro porque el libelista denunció como último domicilio del difunto tanto el municipio de Candelaria, como el de Jamundí, de allí que al no conocerse a ciencia cierta esta circunstancia determinante de la competencia territorial, no podría predicarse que uno u otro de los involucrados es el habilitado para dar curso a la intestada, por lo que así se declarará y remitirá el expediente al funcionario a quien primero le fue repartida para que a tono con lo explicado adopte las medidas pertinentes.

 

Ahora bien, no resulta de recibo que la primera autoridad se desprendiera del asunto con soporte en la simple manifestación de la demanda respecto de la eventual liquidación de una sociedad patrimonial, de cuya existencia ni siquiera tiene certeza el libelista, de allí que sobre esa cuestión también tuviese que realizarse los requerimientos pertinentes en torno a aclarar lo relativo a una posible acumulación de pretensiones, previo a impulsar o repeler el asunto.

 

4.- Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que adopte las determinaciones tendientes a esclarecer las circunstancias expuestas en precedencia y, con ello, establezca cuál es el estrado facultado para rituar el litigio.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

 

Segundo:        Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.

 

Tercero:        Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

 

NOTIFÍQUESE

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

 

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