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Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00058-01
* AC1136-2024
* Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00058-01
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
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ANTECEDENTES
En el escrito de reforma de la demanda el promotor planteó como pretensiones principales la declaratoria de nulidad absoluta del acto de constitución de la Fundación para el Desarrollo y Conservación del Arte Maestro Domingo Izquierdo “Fundación Domingo Izquierdo”; la donación que hizo a la misma del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1277059 según escritura pública 4579 de 2016 de la Notaría Novena de Bogotá; el contrato de mutuo que la Fundación acordó con Fabián de Jesús Cortes Rodríguez y la hipoteca sobre la referida edificación que lo garantizaba, por lo que el bien raíz debía ser «reintegrado y restituido» a su patrimonio con la consecuente entrega. Adicionalmente, que fueran condenados los convocados a pagarle «a título de indemnización de perjuicios la suma de $747.990.289,58, o la que se establezca en el curso del proceso».
Como primeras pretensiones subsidiarias reclamó la declaratoria de simulación de los mismos instrumentos, pero con la condena al reconocimiento solidario a «título de indemnización de perjuicios la suma de $1.284.756.289,58, o la que se establezca en el curso del proceso».
Las segundas pretensiones subsidiarias las enfocó a determinar el enriquecimiento sin causa de los oponentes en la materialización de las operaciones cuestionadas, por lo que estarían compelidos a cubrirle «$536.766.000,00, más los intereses comerciales moratorios que se hayan causado desde que se realizara la tradición del inmueble, 26 de diciembre de 2016, hasta la fecha en la que se realice el pago respectivo».
2.- Los convocados se opusieron y plantearon como defensas la «mala fe del demandante» y «falta de pruebas con que el apoderado accionante pretende demostrar las pretensiones de nulidad absoluta, simulación absoluta y enriquecimiento ilícito».
3.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 1° de junio de 2023, declaró la nulidad absoluta de las escrituras «4579 del 1 de agosto de 2016 cuyo objeto era la donación del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1277059» y «00765 del 21de febrero de 2017 a través de la cual se constituyó hipoteca» sobre el mismo, a fin de que retornara «jurídicamente al señor Domingo Izquierdo», por lo que se dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se cancelen las anotaciones 20 y 21 del folio correspondiente. Adicionalmente, negó las «pretensiones 1ª, 3ª, 5ª y 6ª principales de la demanda (…), así como las primeras subsidiarias y segundas subsidiarias».
4.- El superior, al desatar la alzada de todos los contradictores, la modificó para declarar la nulidad solo por el 93.6%, tanto de la donación como de la constitución del gravamen, conservando sus efectos dichos actos respecto del 6.4% restante.
5.- Tanto Domingo Izquierdo, como Angie Carolina Jiménez García y Fundación Maestro Domingo Izquierdo, interpusieron recurso de casación que les fue concedido en proveído de 1º de febrero del año en curso, luego de estimar que el detrimento del gestor estaba configurado por los $1.284’756.289,58 pedidos en las aspiraciones primeras subsidiarias y que «al haberse modificado la decisión de primer grado que no le fue del todo favorable al extremo convocado y atendiendo el lineamiento normativo del precepto 335 ibídem, se torna también procedente la concesión del recurso extraordinario como casación adhesiva para los demandados».
6.- Estando a despacho para resolver se recibieron varios memoriales remitidos por la Secretaría del ad quem en los que el apoderado del promotor plantea recusación frente al Magistrado Ponente en esa instancia, así como una petición directa del mismo profesional a la Corte con el fin de que se «ordene devolver el expediente al H Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, H Magistrado doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, para que se surta el trámite de la recusación que el suscrito formuló en su contra».
.- CONSIDERACIONES
Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
Ahora bien, en relación con los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
Como es sabido el «interés para recurrir» corresponde al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al inconforme, para lo cual debe tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como el alcance de la alzada y las decisiones definitorias. Eso quiere decir que, si desde un comienzo se determinó un monto tope a reconocer sin extender los reclamos al establecimiento de sumas superiores por el fallador, se restringe la posibilidad de superar tales expectativas en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso.
De tal manera que aunque existe la posibilidad de reconocer «hechos modificativos» del derecho sustancial, como puede ser la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el reconocimiento de intereses sobre las sumas indicadas en los escritos de las partes, eso no quiere decir que se desatiendan las limitaciones en los reclamos que estas mismas se impongan, ya que hacerlo sería desconocer la autonomía de la voluntad que tiene el promotor para estimar a cuánto asciende el detrimento y lesionar los derechos del oponente que no debe soportar un peso mayor a ese, salvo que quede expresamente abierta la compuerta para hacerlo con base en los medios de convicción debidamente recaudados.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem indica que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017 se dijo respecto del aparte transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
(…)
Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
8.- En esta oportunidad, el Magistrado Ponente concedió la impugnación excepcional bajo el amparo de que las pretensiones primeras subsidiarias del gestor fijaban un monto resarcible de $1.284’756.289,58, el cual excede el tope de ley para darle vía.
Verificado lo anterior se abstuvo de cuantificar el menoscabo de los otros dos recurrentes, por descarte, bajo el criterio de que se daban los supuestos del artículo 335 del Código General del Proceso.
No obstante, se pasó por alto que la sentencia de primer grado fue parcialmente favorable a las expectativas del demandante, sin que la apelara, fuera de que al descorrer el traslado ante el Tribunal solicitó expresamente que «se confirme la misma», lo cual denotaba plena conformidad con el resultado obtenido y la renuncia a la reparación económica complementaria al reintegro del bien a su patrimonio.
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(…) cuando el demandante opta por valerse de la prerrogativa de acumulación de pretensiones «eventual» o «subsidiaria», es consciente de que, conforme a la dinámica de esa modalidad de acumulación, las subsidiarias se proponen para que sean decididas solo en el caso de que las que presentó como principales llegaren a ser desestimadas por el juzgador, pues, en esencia, al formularlas de ese modo está graduando sus intereses en el juicio, de manera que su mayor interés está fijado en la prosperidad de las que presenta como principales y, solo en su defecto, presenta las subsidiarias sobre las que, de alguna manera, puede predicarse un interés menor.
En esa medida, el orden de las súplicas fijado expresamente por el promotor de la Litis, impone también aquel en que el juez las debe analizar y resolver, quien no está habilitado para acoger las subsidiarias mientras no haya denegado las principales, lo contrario atentaría contra el principio de congruencia.
En refuerzo de lo expuesto, se destaca que, sobre esa temática, la Corte en SC 10 ago. 1961 , acotó:
Cuando las súplicas principales prosperan es como si las subsidiarias no hubiesen existido jamás. Queda fallida, en efecto, la condición a que estuvieron subordinadas, esto es, que no se despacharan favorablemente las peticiones presentadas con prioridad en la demanda inicial del juicio.
Es así como aun la incorrección sustancial que vicie las súplicas subsidiarias carece en absoluto de incidencia en el recurso extraordinario si el sentenciador ha despachado favorablemente las peticiones principales y por ello no hubo de ocuparse en el estudio inoficioso de las solicitudes formuladas exclusivamente para la eventualidad de pronunciamiento adverso a las súplicas subordinantes.
Bajo la anterior perspectiva la única desmejora que sufrió el accionante consistió en la conservación de los efectos de la donación y la constitución del gravamen hipotecario sobre la cuota del 6.4% restante del inmueble en disputa, a lo que debió ceñirse el estimativo respecto de dicha parte.
Adicionalmente, resultaba necesario constatar si en relación con los otros dos litigantes que impugnaron se cumplía el supuesto de procedibilidad por superar su afrenta los márgenes de ley, que en vista del resultado con el que resultaron favorecidos se disminuía frente al fallo de primer grado en la misma proporción que afectó a la contraparte.
Eso sí, dicha labor debía hacerse por cada uno de los contradictores, en forma separada, ya que los efectos de la definición del pleito no serían idénticos para ambos, además de que era necesario precisar la trascendencia del silencio de Fabio Juan de Jesús Cortes Rodríguez, cuya garantía real se redujo considerablemente y eso podría tener incidencia en la cuantificación de la pérdida.
9.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que se sustrajo de la realidad procesal, sin que escudriñara en forma el agravio real que a cada uno de los opugnadores les produjo la providencia confutada.
10.- En vista de lo antes expuesto retornarán las diligencias al lugar de origen para que se reexamine la situación, previo pronunciamiento sobre la recusación plateada y sin que sea necesario para la Corte ahondar en las reiteradas manifestaciones al respecto.
.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación de Domingo Izquierdo, Angie Carolina Jiménez García y Fundación Maestro Domingo Izquierdo, frente a la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad referido.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00058-01
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