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Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02319-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2369-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02319-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 30 de noviembre del 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Elvira, Martha Rocío, Sonia Esperanza, Sandra Patricia, María Stella Ávila Barbosa y Anastasio Ávila Ruiz, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso especial n° 2017-00012.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron, que pese a que en el juicio referido en líneas anteriores acreditaron que, por un lado, la «copropietaria encargada» de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 324-75464 y No. 324-75465 entregó la tenencia únicamente del último de los predios a la señora Nubia González Aguilares, lugar en los que se efectuó la captura de aquélla por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; y por el otro, que siempre «actuaron de buena fe exenta de culpa», el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró a favor de la Nación, la extinción del derecho de dominio de ambos inmuebles.
Señalan que aunque apelaron esa determinación, puesto que: i) no se demostró su mala fe; ii) se omitió que existía un contrato verbal de arrendamiento que sólo duró 15 días, ya que después tuvo lugar el operativo policial de arresto; y iii) desconocían del «actuar delictivo» de la arrendataria, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primer grado tras valorar indebidamente los medios de prueba recaudados, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Por lo anterior, pretenden a través de este mecanismo especial que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada el 26 de julio de 2023, y que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo acogiendo sus planteamientos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá precisó que en la providencia criticada «se comprobó con suficiencia que los bienes objeto de extinción fueron destinados para la comercialización de narcóticos, a partir de la diligencia de allanamiento y registro realizada en mayo de 2012 al predio identificado con matrícula inmobiliaria 324-43697 de propiedad de Elvira Barbosa de Ávila, progenitora y esposa de los accionantes», sin que se lograra demostrar que los dueños del predio tuvieran el debido cuidado y vigilancia en relación con su inquilina.
2. La Fiscal 39 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva y que impulsó la investigación del proceso objetado.
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta hizo un recuento de las fases procesales que adelantó y pidió que se declare improcedente el amparo.
4. La Sociedad de Activos Especiales –SAE y el Ministerio de Justicia y del Derecho, aunque en escritos separados, alegaron también la falta de interés en la causa por pasiva.
5. El Procurador 59 Judicial II Penal pidió que se resuelva el asunto atendiendo la Constitución y la Ley.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, tras considerar que la Corporación accionada resolvió el asunto puesto a su consideración «de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria matrícula 324-46497, 324-47364, 324-58706, 324-75464 y 324-75465 del círculo registral de Vélez (Santander), con lo cual se descarta la configuración de algún defecto específico.
IMPUGNACIÓN
La presentaron las accionantes, insistiendo en los argumentos iniciales.
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CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la determinación del Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la extinción del dominio de varios bienes de propiedad de los gestores al interior del proceso n° 2017-00012.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Tribunal criticado, luego de citar las normas y la jurisprudencia constitucional en relación a los aspectos objetivos y subjetivos a tener en cuenta respecto de la causal invocada por el ente acusador, esto es, que son susceptibles de extinción de dominio los bienes «que hayan sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas», puntualizó en relación al primero de los requisitos, que para mayo de 2012 cuando tuvo ocurrencia la diligencia de allanamiento y registro el predio de los aquí accionantes se identificaba con el folio de matrícula N°. 324-43697, siendo éste una «sola entidad» respecto de la cual se cometió el ilícito, situación que «varió con la ejecución de los actos jurídicos relativos al proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal de la causante y la división material del bien» lo que originó las matrículas N°. 324-75464 y 324-75465.
Sin embargo, recalcó el Tribunal que:
“…para el momento de ejecución de los ilícitos jurídicamente solo existía un inmueble, identificado y valorado tanto por el instructor como por el juez de instancia, lo que determina que no es procedente realizar una división artificiosa de la propiedad, por ende, las pruebas aportadas por el abogado debían ir encaminadas a defender esa singularidad, y no a retomar actos jurídicos efectuados con posterioridad a la iniciación de la acción extintiva”.
Ahora, en relación al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el deber de vigilancia y cuidado, puntualizó que es deber del afectado asumir una posición activa en relación a la acreditación de sus motivos de defensa, pues para el caso concreto, no era el a quo quien debía cumplir tal carga, sin que «los sucesores de la titular del dominio (…) aportar[án] evidencias que soportaran tanto la duración del contrato [de arrendamiento con la procesada], como las labores adelantadas para conservar su patrimonio».
Siguiendo esa línea argumentativa, en alusión a los medios de prueba recaudados, señaló de cara a la destinación del bien, que de acuerdo a las distintos testimonios y declaraciones recaudadas, el uso era para el arrendamiento a varias personas, «costumbre que además de fundar experiencia en el manejo de los arrendatarios, debía generar acuerdo entre los parientes para [delegar] su administración» en cabeza de la señora María Elvira Ávila Barbosa, pero ni ella ni sus hermanos «realizar[on] otro tipo de seguimientos o controles en la actividad» frente a la presunta tenencia que le fue otorgada a la procesada penal.
Destacó entonces la Colegiatura del testimonio de la arrendadora que:
[había] un completo descuido (…), quien al celebrar este tipo de contratos de manera verbal no adoptaba medidas para comprobar la calidad de sus inquilinos, sus antecedentes y la forma como obtenían sus recursos; aspectos que era de suma importancia conocer por parte del arrendador, atendiendo el sector de ubicación del predio, pues estaba identificado como una zona de comercialización de alucinógenos.
Esta última afirmación se apoya con la denuncia presentada el 18 de enero de 2011, con la cual se originó la investigación de la organización delincuencial “EL GORDO”, presentada por una persona residente en el barrio Samán del municipio de Barbosa (Santander), quien narró los rumores sobre el tráfico de estupefacientes en la localidad de Villa Paz y sus alrededores (…).
Recuérdese que varios de los bienes inmersos en el presente proceso están ubicados en la calle 5 del barrio Villa Paz, por lo cual tanto la percepción de la denunciante como de otros vecinos del sector sobre la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, no podía pasar inadvertida para los titulares, máxime si como en el caso concreto, residían en sus propiedades.
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De otra parte, frente a la duración del contrato de arrendamiento, indicó que si bien la investigación duró poco más de 6 meses y de esto no se podía inferir un término igual de la relación contractual como lo consideró el a quo, aun de aceptar el dicho de los apelantes que fue por sólo 15 o 30 días, lo cierto es que:
(…) lo trascendente es la desidia de los sucesores de ELVIRA BARBOSA DE ÁVILA con la administración del bien, el cual además de ser utilizado como vivienda de algunos de ellos, representaba lucro económico derivado de la costumbre de arriendo, práctica que no es contraria a los postulados constitucionales y legales, siempre y cuando se realice con diligencia y control del patrimonio, y no como en este caso, con total descuido y apatía sobre el origen de las personas que habitarían su heredad, lo que finalmente propició que éstas lo utilizaran como medio para la comercialización de alucinógenos, así ello haya ocurrido durante poco tiempo. (…)
No era entonces la Fiscalía ni el Juzgado quienes debían demostrar la mala fe de los afectados, porque el primero cumplió con su carga de aportar los medios de prueba que soportaron la pretensión extintiva y el segundo con el deber de valorar íntegramente las evidencias de las partes, entre ellas, las aportadas por la defensa, que como se examinó en párrafos precedentes no lograron desvirtuar la destinación ilícita de la heredad y la diligencia de los sucesores de la propietaria.
Conforme con lo expuesto, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal de Bogotá abordó y estimó cada uno de los reparos de la parte recurrente con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando se estudió a fondo la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para la procedencia de la extinción del derecho de dominio, como era la conducta ilícita reprochada que tuvo ocurrencia en el predio de la parte aquí accionante, el cual se subdividió después de la comisión de los hechos delictuosos y que los titulares del dominio y su antecesora no desarrollaron las actividades necesarias frente a la vigilancia y cuidado de su arrendataria.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02319-01