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Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00009-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
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Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00009-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de febrero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Cleves Rodríguez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo para rehacer la partición con n° 2022-00478.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que la señora Esperanza Cleves de Mesa promovió en contra de los herederos de Camilo Cleves González (q.e.p.d.) y otros, el proceso de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, trámite en el cual, por una parte, la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad que acogió las pretensiones de la demanda, y ordenó rehacer la partición de los bienes herenciales del causante, junto con la restitución de bienes aumentados, así como frutos naturales y civiles; y de la otra, esta Sala de Casación Civil «confirmó» lo resuelto en la instancia ordinaria, salvo las restituciones referidas.
Señala que, «encontrándose finalizada de manera definitiva la actuación y debidamente archivado» juicio referido, el Juez del conocimiento, por solicitud de la señora Cleves de Mesa, «dejó sin efectos la escritura pública No. 3169 de fecha 06 de octubre de 1992 de la Notaría Primera de Neiva que contiene la liquidación de la sucesión del causante (…) y sobre la cual se había ordenado rehacer la partición».
Indica que la citada ciudadana promovió un proceso para obtener rehacer el trabajo partitorio en su contra y de sus otros hermanos, litigio en el cual, pese a que formularon «excepciones previas» advirtiendo sobre la «imposibilidad jurídico procesal para rehacer la partición», el Juzgado Quinto de Familia de la citada urbe las rechazó, y aunque interpusieron recursos, éstos corrieron la misma suerte.
Adujo que tras considerar que «estaban conformados los inventarios y avalúos», el Juez accionado decretó la partición y requirió a las partes para que designaran el auxiliar de la justicia para tal efecto, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, pues «no se había realizado en el proceso diligencia de inventarios» y no se podía tener en cuenta la relación de bienes anunciada en la demanda, pese a lo cual la citada autoridad mantuvo incólume lo resuelto.
Manifiesta que en la anterior providencia no solo se erró al sostener que, si bien se dejó sin efectos el mentado instrumento público, tal determinación operó solamente para la partición de la masa sucesoral «y no para el resto de la actuación incorporada», sino además porque omitió la hijuela de pasivos reconocida en favor de su señora madre como cónyuge supérstite del de cujus.
3. Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se deje sin valor ni efecto el proveído de fecha 28 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene proferir una nueva decisión conforme a derecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Daniel Andrés Pérez Castro, quien adujo «obrar en nombre y representación» de Esperanza Cleves de Mesa, precisó que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues confunde la naturaleza del asunto y los medios con los cuales podía ejercer su defensa.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva memoró las actuaciones que conoció dentro del proceso inicial.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo solicitado, tras considerar que la autoridad convocada incurrió en un defecto procedimental al impartir el trámite contemplado en el artículo 518 del Código General del Proceso, es decir, como partición adicional, cuando lo que se ordenó en el asunto inicial que era «rehacimiento de la partición (…) pues lógicamente es en el proceso liquidatorio de la sucesión del causante (…) en el que se ventilarán y decidirán tales aspectos».
Agregó que el Juez convocado desconoció que el instrumento público contentivo del proceso de sucesión notarial quedó sin ningún efecto jurídico, debido a las determinaciones adoptadas por la Corte y a la invalidación decretada posteriormente por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, luego no podían tenerse en cuenta los inventarios y avalúos que allí se presentaron.
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La presentó el Juez Quinto de Familia de Neiva, fundado en que el ordenamiento procesal no contempla un trámite específico para rehacer la partición, por lo que, por «analogía», se imponía la aplicación del artículo 518 del Código General del Proceso. Agregó que el auto admisorio del asunto no fue objeto de réplica alguna.
Por su parte, Daniel Andrés Pérez Castro en «nombre y representación» de Esperanza Cleves de Mesa, mostró su inconformidad frente a la anterior decisión, advirtiendo que se está desconociendo la orden impartida por esta Corte en punto de rehacer el trabajo de partición; además, que fue acertado el trámite que imprimió el juez del conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, la Corte advierte que no estudiará los reparos formulados por el abogado Daniel Andrés Pérez Castro, por incumplir con las previsiones del artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, pese a que adujo actuar en «nombre y representación» de la señora Esperanza Cleves de Mesa, revisado el expediente digital de la presente tutela, no se advierte que ella le hubiere conferido mandato para representarla en este asunto, sin que sea suficiente el que se le confirió para adelantar el juicio liquidatario criticado, pues dicho documento solo está previsto para la defensa de los intereses litigiosos de su mandante en tal controversia.
2. Precisado lo anterior, circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Juez Quinto de Familia de Neiva, se advierte de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que como bien lo explicó el a quo constitucional, en el «proceso de rehacer partición» que Esperanza Cleves de Mesa promovió contra los herederos determinados de Camilo Cleves González (q.e.p.d.), fue del todo equivocado aplicar el artículo 518 del Código General del Proceso y, por ende, dicho juzgador incurrió en un defecto procedimental que afecta a la aquí accionante y, de paso, a los demás intervinientes en ese asunto.
3. Ciertamente, la autoridad accionada al decidir en la forma como lo hizo, esto es, rituar el asunto por la vía de la partición adicional contemplada en la norma comentada, como si dicha tramitación se tratara de proceso autónomo e independiente, pasó por alto que dicha figura es propia del proceso sucesoral y que, por lo mismo, requiere de la existencia de uno de ese linaje, judicial o notarial, para que pueda aplicarse, de modo que las etapas anteriores cumplidas dentro del mismo, sean la base para la realización del trabajo partitivo complementario.
Ni del artículo 518 del Código General del Proceso, ni de otra norma procedimental se desprende que la rehechura del trabajo en el que se distribuyeron los bienes de una causa mortuoria que procede como consecuencia de haber prosperado la acción de petición de herencia de un tercero a quien se reconoció vocación para suceder, pueda someterse a un procedimiento distinto del sucesoral, pues es éste, y no otro, el que debe utilizarse con tal fin, lo que descarta cualquier aplicación analógica y deja al descubierto la abierta impertinencia de la impugnación examinada.
Nótese que, si bien el citado precepto contempla la posibilidad de realizar particiones adicionales, lo hace como ya se explicó, para que la verificación de la misma se surta al interior del correspondiente sucesorio y no con independencia de él.
Ahora bien, si el proceso de sucesión notarial en el que se liquidó la herencia del causante Cleves González (q.e.p.d.), así como la sociedad conyugal que tuvo conformada con su esposa (escritura No. 3169 del 06 de octubre de 1992), quedó sin efectos legales por la invalidación que en relación con él se decretó, es obvio que la solicitud para que se efectuara una nueva partición no podía, ni en todo ni en parte, relacionarse con ese trámite como pretendió hacerlo el Juez accionado, sino que, cual se decidió en la primera instancia constitucional tenía que adelantarse por el único camino jurídico posible, esto es, se reitera, el proceso de sucesión, al cual, por ende, debe someterse cabalmente la solicitud con la que se dio inicio al proceso sobre el que versó esta queja.
Es que, como se sostuvo con acierto en la demanda iniciadora del asunto, el patrimonio del causante volvió a su estado original; luego entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 487 Cit., era forzoso para los herederos adelantar el correspondiente proceso sucesoral, por la vía notarial si estaban todos de acuerdo, o por la judicial, en caso contrario, como aquí aconteció.
4. Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la interesada en cuanto omitió recurrir el auto admisorio para esgrimir la falencia en cuanto al curso que se le dio al juicio criticado, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente:
(…) la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder (CSJ STC2508-2020).
5. Corolario de lo expresado, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00009-01