AC1105-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00020-00

 

 

 

 

 

 

AC1105-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00020-00

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Edith Delgado Díaz, respecto de la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla, Reino de España.

 

ANTECEDENTES

 

1. El 11 de enero de 2024, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Jesús Silva Gómez.

 

2. Con el libelo se allegó, por vía digital, el escrito de demanda y sus anexos.

 

 

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1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

 

En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

 

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (Negrilla propia).

 

La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo y sobre el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

 

2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar esté debidamente ejecutoriada en el país de origen.

 

2.1.        Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).

 

Y si bien en el cuerpo del fallo proferido el 30 de enero de 2019 consta que contra esa decisión no caben recursos, ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de ahí que su omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:

 

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

 

Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.

 

2.2.        La anterior directriz legal fue desatendida, dado que, con el libelo genitor del presente trámite no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada para comprobar la firmeza de la sentencia de 30 de enero de 2019. Lo que fuerza a rechazar de plano la solicitud de homologación, en aplicación del citado numeral segundo del artículo 607 del actual estatuto adjetivo.

3. Con todo, encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otra desatención a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:

 

3.1. En orden a comprobar que la sentencia extranjera es compatible con el ordenamiento jurídico colombiano, debe acreditarse cuál fue la causal de divorcio invocada y la que el juez foráneo decretó, en aras de establecer si tiene o no una homóloga en el artículo 154 del Código Civil. El fallo emitido por el juez de Sevilla tan sólo reseña que el divorcio procederá a solicitud de parte o de mutuo acuerdo, y que en ese caso la demanda fue formulada por el cónyuge Jesús Silva Gómez.

 

3.2. No se allegó el registro civil de nacimiento de los hijos de los cónyuges, lo cual era necesario a fin de comprobar que estos sean o no menores de edad y determinar que las medidas tomadas a su favor por el juzgador extranjero fueran idóneas.

 

3.3. En los hechos y pretensiones de la solicitud se hizo mención a una sentencia de adopción, la cual no se acompasa con lo decidido en la providencia del 30 de enero de 2019, que sólo resolvió lo relativo al divorcio de Edith Delgado Díaz y Jesús Silva Gómez. Por lo que sería necesario remover de la solicitud todo lo que se refiera al proceso de adopción.

 

3.4. No se incluyó dentro de las pretensiones una encaminada a inscribir la sentencia que resultara de la solicitud de exequatur del encabezado en los registros civiles de los interesados.

 

3.5. Al ser el fallo de divorcio proferido en el extranjero uno de carácter «contencioso», se hacía necesario incluir en el acápite de notificaciones la dirección física y de correo electrónico de Jesús Silva Gómez.

 

3.6. Dentro del acápite de pruebas se incluyó un registro civil sobre una adopción, que, se reitera, no pertenece al contenido de la sentencia del 30 de enero 2019, por lo que debería removerse.

 

3.7.        El derecho de petición formulado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores refiere a normas sobre «adopción», lo que no tiene que ver con el asunto que se pide tramitar, por lo que debe efectuar previamente el diligenciamiento de buscar las normas sobre divorcio en España.

 

4. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Alexander Espinosa Gómez, profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como mandatario de Edith Delgado Díaz en el sub lite, ya que el poder no determina de forma suficiente el asunto para el cual fue conferido, como exige el artículo 74 del Código General del Proceso. Debe explicarse que el acto de apoderamiento solo menciona que se buscará la homologación de la sentencia «proferida por el señor juez de primera instancia n.º 6 de Sevilla», sin indicar la data en que fue proferida, el asunto en que fue proferida y las partes.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

 

Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Edith Delgado Díaz para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.

 

Segundo. No reconocer personería al abogado Alexander Espinosa Gómez como apoderado judicial de la solicitante.

 

Tercero. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.

 

Cuarto. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría, déjense las constancias del caso.

 

Notifíquese y cúmplase

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

 

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00020-00

 

 

 

 

   

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