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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00604-00
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AC1169-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00604-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Familia de Bogotá y de Familia del Circuito de Funza- Cundinamarca-
I. ANTECEDENTES
1.- Javier Edinson Moreno Salarte presentó demanda de divorcio contra Nubia Diamira Polo Cabrera.
En el acápite de competencia, manifestó que se atribuía a dicha autoridad por el «domicilio de las partes».
2.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá, en auto de 9 de agosto de 2021, inadmitió la demanda; posteriormente, tras su subsanación, se rechazó en providencia de 23 de agosto de 2021.
La parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pues consideró que, la subsanación se efectuó conforme a las indicaciones del despacho judicial, lo que generó incertidumbre sobre los defectos que llevaron al rechazo de la demanda; en consecuencia, mediante auto de 13 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento reconsideró su decisión y admitió la demanda.
En providencia de 24 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento, motu proprio, declaró su falta de competencia, en virtud de que en los procesos de divorcio en los que el demandante no conserve el último domicilio común, la competencia recaerá en el domicilio del demandado, siendo los jueces del circuito de Funza los competentes para el conocimiento de la acción, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en auto de 15 de enero de 2024, no avocó conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.
Aseguró que el juzgado remitente prorrogó su competencia al admitir la demanda; por lo que, es válido sostener que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que lo obliga a continuar con el trámite del asunto, ya que no se adecuan las excepciones contempladas en el artículo 27 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
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2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Once de Familia de Bogotá admitió la demanda y en el trámite de notificar a la parte convocada, motu proprio, declinó la competencia, tras advertir que la misma se encuentra domiciliada en el municipio de Funza.
De esa manera, recuérdese que el artículo 16 del Código General del Proceso dispone que «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
Así las cosas, por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no ha hecho ningún reparo sobre dicho concepto, siendo la única facultada para discutirlo; y, de otro, tampoco está en ninguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 del Código General del Proceso, que varían la competencia por cuestiones sobrevinientes.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
En tal medida, como la situación en que se basó el Juzgado 11 de Familia para desprenderse de la acción no está relacionada con los factores funcional o subjetivo, es claro que estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle».
En tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se precisó:
[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
(…)
Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
4. Así las cosas, la actuación retornará al juzgado de Bogotá, para que continúe con el trámite que le corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Familia de Bogotá es el competente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca- así como a la parte actora.
Notifíquese
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00604-00