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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00310-00
AC1118-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00310-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Armenia, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega del automotor sobre el que pesa una garantía mobiliaria, promovida por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Juan Diego Quiroga Sanín.
ANTECEDENTES
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1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró solicitud de aprehensión y entrega por garantía mobiliaria del vehículo de placas EPZ243.
En el libelo, la solicitante invocó que ese juzgado era el competente, por cuanto, al tratarse de un vehículo automotor se encuentra permitido instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional, en virtud del «fuero concurrente por elección», pues la localización del bien objeto de aprehensión es variable, circunstancia que ha sido reconocida de forma expresa por esta Corporación (AC4049-2017).
2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en cuanto las diligencias varias, al tenor de lo que ordena el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, debían cumplirse en el domicilio de la persona con quien debía cumplirse el acto, siendo aquel un fuero privativo, que para el caso bajo examen era Armenia según indica el contrato de prenda anexado.
3. El estrado destinatario adujo no ser competente para conocer de la solicitud porque si bien era cierto que las diligencias varias se cumplían en el domicilio de la persona con quien debía cumplirse el acto, no estaba claro que Juan Diego Quiroga Sanín residiera en Armenia, ya que el primer estrado en conflicto jamás dilucidó ese asunto, y además, la solicitud de aprehensión enuncia que el verdadero domicilio de aquel era Pereira.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
3. De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a la «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo» como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; norma que guarda concordancia con el canon 57 ibidem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7 del precepto 17 del Código General del Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero revelase la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que le asigna con base en el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.
Por ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7 del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».
Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).
4. En consecuencia, este caso debe ser conocido por los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, a pesar de que el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Armenia, nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), por lo que pasa a explicarse.
En efecto, aun cuando en el sub judice el solicitante indicó que el rodante puede circular por cualquier lugar del territorio nacional, lo más probable es que coincida con el de la práctica de la diligencia, es decir, en Pereira.
Habrá de emplearse el numeral 14º de la misma obra, el cual prevé que puede conocer el funcionario «del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto», que para el caso puede ser el deudor, en tanto fue quien adquirió la obligación objeto de reclamo judicial, lo cual, como regla de principio, permite colegir que será con él con quien deba adelantarse la diligencia reclamada en el libelo, lugar que, se itera, puede coincidir con el de ubicación del bien.
En consecuencia y como quiera que el domicilio del deudor corresponde al municipio de Pereira, según se extrae del Registro de Garantías Mobiliarias, y se desconoce otro específico donde esté el bien dado en garantía, allí corresponde el trámite de la causa.
Sobre este aspecto resáltase inviable colegir que la acción puede incoarse en cualquier parte del territorio nacional a voluntad de la demandante, como lo invocó el promotor de la solicitud, en razón a que tal potestad implicaría, nada más ni nada menos, dejar al arbitrio de una de las partes la atribución de la competencia territorial para la causa, en desmedro de las reglas citadas, amén de que el canon 13 de la ley 1564 de 2012, regula que «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». (subrayado impropio).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Pereira (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la solicitud recae en los Juzgados Civiles Municipales de Pereira.
Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a espacio, y comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00310-00