STC3180-2024

MARZO

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Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00040-01

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3180-2024

 

Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00040-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-004-2019-00181-00.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara enviar «mi acción popular (…) a la jurisdicción contenciosa administrativa (…) pese a que la sentencia está en firme».

 

Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el infolio, el 15 de julio de 2020 el estrado acusado acogió las pretensiones de la acción popular que el gestor incoó contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ubicada en “Avenida 30 de agosto # 37-24” y dispuso que ésta “en el término de sesenta (60) días (…), garantice el servicio de intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual; así mismo fije en lugar visible información sobre este servicio y la identificación del lugar donde serán atendidas e instale señalización, avisos, información visual y alarmas luminosas, aptas para ser reconocidas por las personas a las que se refiere este trámite” (rad. 2019-00181).

 

El actor alegó que aquel emitió sentencia “ordinaria” en el asunto, “pese a que la acción corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que (…) el REGISTRADOR DE INTRUMENTOS PÚBLICOS es un ciudadano con funciones públicas (…), presta servicio público (…) y responde como persona natural, fiscal, civil, penal y disciplinaria”.

 

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que el 15 de julio de 2020 dictó veredicto frente al cual no se presentó recurso de apelación.

 

La Personería de Pereira Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo señaló que lo criticado por el quejoso le es ajeno, porque “como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos”.

 

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

 

1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el resguardo, tras advertir que «(…) no se evidencia en las copias de las piezas procesales remitidas, que el señor Javier Elías Arias Idárraga haya formulado solicitud alguna para obtener se declare la falta de competencia y, en consecuencia, se remita la acción popular a la jurisdicción contenciosa administrativa. Es decir que el actor ejerció la tutela, sin antes surtir el trámite ordinario».

 

2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien adujo que «es extraño que se diga que nunca pedí falta de competencia, ya que, en centenares de acciones populares de oficio, de gratis, sin nadie pedirlo, los jueces declaran falta de competencia, tal como lo han hecho oficiosamente».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo objetado, habida cuenta que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. 

 

Se hace tal aseveración por cuanto entre la sentencia combatida (15 jul. 2020), a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dirimió la «acción popular» que Javier Elías promovió contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe (rad. 66001-31-03-004-2019-00181-00) y, la radicación de la demanda superlativa (15 feb. 2021), transcurrieron siete (7) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».  

 

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que: 

 

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

 

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). 

 

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión, porque, si el querellante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador confutado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 

 

2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el quejoso no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

 

3.- Adicionalmente, se resalta que, revisado el infolio reprochado, se constató que el accionante no expuso la inconformidad aquí exhibida relacionada con la «falta de competencia» ante el juez natural y dicho suceso refuerza la inviabilidad del auxilio, comoquiera que desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento y obtener un pronunciamiento al respecto.

 

4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 

 

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n.º 66001-22-13-000-2021-00040-01

   

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