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Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00028-01
ATC415-2024
Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00028-01
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2024, en la tutela que Caren Patricia Campo Polo formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
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1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «ingreso al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió en favor de sus hijos menores demanda ejecutiva de alimentos, la que correspondió al Juzgado accionado bajo el radicado 2022-00253-00; proceso en el que se libró mandamiento de pago y se decretó la medida de embargo de la quinta parte del salario mínimo devengado por el ejecutado como empleado de la empresa CARBOMAS S.A.S. «descuento este que debe ser consignado por dicha empresa en el Banco Agrario en la casilla tipo 6 que referencia los procesos de alimentos».
Indicó que el empleador ha venido efectuando los descuentos «de manera desordenada», razón por la que solicitó al juzgado de conocimiento requerir a Carbomas S.A.S a fin de que cumpla con los descuentos en la forma en que fueron ordenados, sin que hasta la fecha se haya acatado la orden.
Agregó que, en la actualidad existen depósitos judiciales consignados bajo el formato de la casilla 6 en el Banco Agrario de Colombia, por lo que ha solicitado al juzgado convocado el pago de los depósitos judiciales que obran a su favor dentro del referido proceso desde el mes de noviembre de 2023, sin embargo, a pesar de haberse realizado los tramites respectivos y de dirigirse al despacho en busca del pago solicitado, no le han sido autorizados.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó «se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que ordene a la mayor brevedad la entrega de los Depósitos judiciales Constituidos a través de la Casilla tipo 6 o la que este constituida, Existentes dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001 31 10 005 2022 00253 00, y que se sigan autorizando sin dilaciones a la mayor Brevedad Posible»
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien la admitió a trámite ordenando la notificación del despacho accionado y la vinculación del señor Jader Iván Alarcón Nañez, de Carbomas S.A.S, de la defensora de familia de ICBF adscrita al juzgado accionado, de la procuradora 5° judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y la mujer de Barranquilla y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2022-00253-00.
4. En el término concedido, el Juez accionado informó que mediante providencia de fecha 13 de junio de 2023, ordenó requerir al cajero pagador de la empresa CARBOMAS S.A. con oficio enviado el día15 de junio del cursante y hasta la fecha no ha recibido contestación. Por otra parte, sostuvo que, mediante providencia notificada el 30 de agosto del 2023, resolvió la petición de la demandante tendiente a la entrega de los títulos judiciales, los que fueron debidamente retirados.
5. El a quo negó el amparo tras no advertir la vulneración alegada por la accionante, decisión que fue impugnada por la solicitante quien indicó
«considero que la decisión de primera instancia vulnera, al igual que el accionado, el derecho fundamental al debido proceso, y los demás derechos invocados, señores magistrados estoy solicitando me paguen unos depósitos judiciales que requiero para mi subsistencia y la de mis menores hijos y el despacho accionado se ha negado por que ya los he tutelado con anterioridad y presentado vigilancias, es una retaliación y los demás actores judiciales le permiten a este juez hacerlo
Obvio que se trata de un proceso ejecutivo, y de depósitos judiciales, pero este proceso tiene sentencia y liquidación de crédito aprobada y orden de entrega de depósitos judiciales hasta que se cubra el saldo y este no ha sido satisfecho»
CONSIDERACIONES
1. 1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
2. En el caso bajo estudio, la accionante censura el incumplimiento por parte de la entidad nominadora a la orden de embargo decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Jader Iván Alarcón Yáñez, además de cuestionar que la autoridad judicial no ha autorizado el pago de los títulos judiciales que reposan en favor de sus menores hijos y que se encuentran consignados en el Banco Agrario.
3. Revisadas las piezas allegadas al expediente constitucional, específicamente, el escrito de tutela y la contestación de la autoridad judicial, se observa que se omitió realizar la vinculación del Banco Agrario de Colombia, entidad en la que refiere la accionante se encuentran consignados los títulos judiciales que han sido descontados con ocasión al proceso ejecutivo de alimentos; máxime cuando la autoridad judicial accionada informa que ya se realizó la entrega de los depósitos judiciales, hecho que contradice la peticionaria.
En este sentido se hace necesaria la intervención de la aludida entidad bancaria, ya que podría incidir en la decisión que se adoptaría en esta instancia constitucional.
4. La informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
5. Bajo esa perspectiva, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia, previas las constancias de rigor.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2024, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma al Banco Agrario de Colombia previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00028-01