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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00144-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3243-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00144-01
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Enel Colombia S.A. contra el Tribunal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir la controversia de CASS Constructores S.A., CSS Constructores S.A.S., Solarte Nacional Construcciones S.A.S. – Sonacol S.A.S. y Proyectos Construcciones y Montajes S.A.S. – PCM S.A.S. como integrantes del Consorcio Obras Quimbo, contra Enel Colombia S.A., trámite al cual fueron vinculados los árbitros, las partes y demás intervinientes en dicho proceso, correspondiente al expediente n° 136830.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Menciona la tutelante, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que contra el laudo arbitral proferido dentro del asunto el 6 de julio de 2023, aclarado el día 25 de ese mismo mes, cursa recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que «se superpone en la mayoría de sus argumentos con los desarrollados en el presente escrito de tutela, salvo en aquello que tiene que ver con la vulneración a la cosa juzgada en la que incurrió [la providencia en mención], cuestión que es planteada exclusivamente [en este escenario] en la medida que no constituye una causal de anulación», proceder que «se justifica para evitar que, más adelante, el requisito de la inmediatez exigido a toda pretensión de tutela impida a los jueces constitucionales un análisis completo y de fondo sobre la violación [a su] derecho fundamental al debido proceso».
Narra que en desarrollo del contrato CEQ-516 suscrito entre los extremos del referido juicio arbitral para la construcción de las denominadas vías sustitutivas del PHEQ (Proyecto el Quimbo), para caucionar las obligaciones adquiridas, el Consorcio contratista (en adelante COQ) debía constituir una garantía de cumplimiento y otra bancaria de estabilidad y calidad de las obras.
Expone que por incumplimiento de ese contrato COQ promovió en su contra un primer proceso arbitral, donde aquella solicitó la efectiva liquidación económica y pidió pronunciamiento sobre las garantías antes señaladas, juicio tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el radicado No. 5052, que culminó con laudo de 23 de octubre de 2017, donde tras declararse liquidado el acuerdo de voluntades, fue condenada al pago de $2.665´229.162.
Manifiesta que posteriormente COQ promovió en su contra el proceso arbitral de la referencia, para obtener «un nuevo pronunciamiento sobre las garantías bancarias del contrato CEQ-516», porque supuestamente hizo efectiva la de cumplimiento de manera abusiva, obteniendo un enriquecimiento injustificado, con el correlativo empobrecimiento de COQ, trámite dentro del cual excepcionó la cosa juzgada, pero fue negada en laudo de 6 de julio de 2023, aclarado el día 25 del mismo mes.
Afirma que la precitada decisión desconoció la «tipicidad de la pretensión»; emergió incongruente con el objeto y la causa de las pretensiones de la demanda; desconoció la cosa juzgada; no procedía emitirla en equidad sino en derecho; no tuvo en cuenta el contenido del contrato y; confundió la cláusula penal con la garantía bancaria.
Explica que a pesar de que en el primer proceso arbitral se resolvió sobre la liquidación económica del contrato, en el segundo se reabrió el debate frente a esa situación ya finiquitada, al emitirse pronunciamiento sobre la efectividad de algunas cláusulas, incluso modificando su contenido, en detrimento económico suyo, para el enriquecimiento de COQ, y, en contravía de la cosa juzgada.
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RESPUESTA DEL ACCIONADO
Henry Sanabria Santos, Carmenza Mejía Martínez y Antonio Pabón Santander, integrantes del Tribunal de Arbitramento en donde se dictó el laudo cuestionado, defendieron la precitada decisión, se remitieron al contenido de la misma y resaltaron que está en trámite el recurso de anulación que contra lo allí definido interpuso la aquí accionante, donde se elevaron varios reclamos aquí traídos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá delimitó la queja del accionante en:
que el laudo arbitral desconoció los “postulados mínimos” del derecho fundamental a un debido proceso, bajo el entendido de desconocer a) “La tipicidad de la pretensión”, por cuanto le asiste la garantía de que “la pretensión procesal sea decidida conforme el conjunto de normas jurídicas sustanciales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos” y que no se falle en equidad; b) “la congruencia”, bajo el entendido que “en la demanda arbitral se atribuyó a Enel un acto (fundamento fáctico – causa de las pretensiones) y se buscó una consecuencia jurídica (petitum – objeto de las pretensiones) completamente opuestos a aquello que terminó resolviendo el Tribunal Arbitral” y c) “la contradicción”, como quiera “la violación del postulado de la congruencia conllevó también una grave violación del derecho de contradicción de Enel”.
Por otra parte, se dolió la libelista por cuanto, d) en su sentir, el Tribunal Arbitral desconoció el principio de la cosa juzgada.
En seguida, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque:
frente a ese primer grupo de reproches, los aludidos en los literales a, b y c del numeral 1º de las consideraciones, no prospera la demanda de tutela, por cuanto para hacer valer los eventuales defectos atribuidos al laudo arbitral es factible acudir al recurso de anulación, como en efecto lo hizo la aquí accionante.
En cuanto a la queja restante, también negó la protección, tras observar que:
las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron al tribunal arbitral accionado a declarar infundada la excepción de cosa juzgada no se ven, y menos al rompe, desconocedoras del ordenamiento jurídico, ni de los elementos probatorios y fácticos relevantes.
(…)
De lo resaltado en precedencia brota la seriedad de los múltiples y convergentes fundamentos fácticos y jurídicos, con cuyo soporte los árbitros accionados se abstuvieron de acoger la excepción de cosa juzgada, esto tras encontrar que pese a verificarse la consabida identidad de partes, en este caso jurídica, no ocurría lo mismo con la identidad de objeto y la identidad de la causa, según lo exige el artículo 303 del C. G. del P.
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Por demás, explicó los motivos por los que coincidía con la decisión tomada en el proveído de no declarar la cosa juzgada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, resaltando que si bien es cierto que los reproches por «las garantías de tipicidad, congruencia y contradicción» se encuentran pendientes de pronunciamiento en el recurso extraordinario de anulación que cursa contra el laudo cuestionado, no está de acuerdo con el análisis realizado frente al reclamo por la cosa juzgada, porque se incurrió en los mismos defectos que el Tribunal de Arbitraje, lo cual fundó en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07).
De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
2. En la impugnación la gestora circunscribe su inconformidad a lo decidido frente a la excepción de cosa juzgada, en el laudo arbitral emitido el 6 de julio de 2023, aclarado el día 25 siguiente, dentro del proceso arbitral que en su contra promovió CASS Constructores S.A., CSS Constructores S.A.S., Solarte Nacional Construcciones S.A.S. – Sonacol S.A.S. y Proyectos Construcciones y Montajes S.A.S. – PCM S.A.S. como integrantes del Consorcio Obras Quimbo, tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues en su sentir, lo decidido al respecto emergió de la desatención de las pruebas y la indebida aplicación de las normas que rige el caso.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atrás resaltado.
Uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.
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En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la par con el presente resguardo, está cursando ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el recurso de anulación que la tutelante presentó contra el laudo arbitral aquí cuestionado, mecanismo que si bien no tiene por objeto reprochar lo decidido en cuanto a la cosa juzgada, impide cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional, pues de salir avante quedaría sin efectos el laudo, siendo ello lo que quiere obtener la actora por esta vía, y así mismo, de llegar a prosperar el presente mecanismo, se afectaría la decisión que le corresponde emitir al juez natural del caso, en detrimento de su autonomía e independencia.
De manera que, deberá la actora aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido:
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.
Por tal razón, la aquí interesada
(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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