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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00728-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2836-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00728-00
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Decide la Corte la acción de tutela que N.P.L.P en nombre propio y como representante legal de los menores D.E., A. y M. H. B. L.; G.Q.T. en nombre propio y como representante legal de la menor A.Q.B.; y, J. C. N.B., promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2019-00177.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «interés prevalente de los menores», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Adujeron en síntesis, que junto a otras personas naturales promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Y. y N.B.S., trámite en el cual, pese a que acreditaron «LA FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO E INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO», pues en éste no se les tuvo en cuenta ni tampoco al Defensor de Familia, circunstancia que advirtieron con posterioridad al fallo de primera instancia que les fue desfavorable, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería rechazó de plano la nulidad invocada.
Señalan que, aunque apelaron tal determinación, pues su concurrencia formal a la litis era necesaria, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión de primer grado, pero para negar la memorada nulidad, decisión que, en su criterio, desconoce las previsiones de los artículos 62 y 133 del Código General del Proceso, y permite el cobro de la condena en costas que se fijaron en la sentencia referida.
3. Solicitan entonces, «REVOCAR» los autos de fecha 11 de agosto y 18 de diciembre de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juez Octavo Civil del Circuito de Montería puntualizó, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por los accionantes, pues «las actuaciones judiciales surtidas por parte del despacho fueron acordes a la Ley, tanto es así que, la decisión objeto de censura por parte de la accionante, se adoptó bajo los parámetros legales, atendiendo las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa, que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por cuanto fue la que definió el asunto al negar la nulidad invocada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2019-00177.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
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Con esa línea argumentativa precisó, que en la citada actuación el Juez del conocimiento señaló:
«(…) el Juzgado (…) se constituye en audiencia pública dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por M.A.B.P., I. D.C.B.P., C.P.P., N.P. L. P., los menores D. E., A. y M E. B. L., M.G. Q. T. y los menores J.C.N.B. y A.Q. B. contra Y. B. S. y N.A.B.S.» (…).
Enseguida el Tribunal recalcó que, en aquella oportunidad, a excepción de los menores, los demás litigantes «estuvieron presentes», se identificaron y «absolvieron interrogatorio de parte». Así mismo destacó, por un lado, el acta de audiencia de sentencia del 4 de mayo de 2021 en cuanto identificó a los aquí accionantes como «demandantes», y del otro, la sentencia de segunda instancia del 8 de abril de 2022 en la cual igualmente se anunció la calidad de los actores, sin que esa circunstancia tuviera reparo alguno.
Indicó que inclusive, que, de aceptar la exclusión de los prenombrados ciudadanos, tal circunstancia «no configura (…) el defecto invalidante que se alega, en tanto que, la relación jurídico-procesal existente entre todos los sujetos que pretendían participar del extremo activo de la litis conforme al libelo introductorio, era de orden facultativa más no necesaria como se apunta con la apelación».
Finalmente, con relación a la falta de vinculación del Defensor de Familia, precisó que los inconformes «no tienen legitimación para aducirla como quiera que tal facultad radica según el inciso 3° del artículo 135 ejusdem en cabeza de la persona afectada», esto es, «el propio funcionario público».
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de los censores con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando no solo las causales de nulidad son taxativas, sin que las circunstancias expuestas se tipifiquen en alguna de ellas, sino que como los aquí actores actuaron a través de su mandataria judicial con posterioridad al yerro esgrimido, subsanaron cualquier tipo de irregularidad el respecto a voces de los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, sin que sea aceptable esgrimir tal queja hasta cuando se profirió la sentencia que puso fin al litigio.
Con relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado,
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00728-00