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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04308-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3145-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04308-02
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, todos del Distrito Judicial de Pereira; la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00091.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i)- Al Tribunal censurado «(…) aceptar desistimiento de todas [sus] acciones populares y de esta, pues es [su] desicion (sic) y voluntad PUES ESTE TRIBUNAL TAMBIEN TERMINA ACCIONES POPULARES DESPUES DE 9, 11 MESES DESPUES DESCONOCIENDO ART 37 LEY 472 DE 1998 (…)»;
ii)- Al juzgado cuestionado «(…) aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular»;
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iii)- Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Salas Administrativa y «Disciplinaria», adjuntar «copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda y así probar [su] estado de debilidad e indefensión frente (sic) a los juzgadores y frente al estado colombiano, por falta de garantías constitucionales»;
iv)- A la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo «garantizar art 29cn y frenar la tortura emocional a [su] contra (sic), ordenando se acepte [su] desicion (sic) de desistir de la accion popular (sic) y de todas (…)» y «APORTEN COPIAS DIGITALES DE TODOS [SUS] MEMORIALES, PETICIONES, SOLICITUDES, AUXILIOS PRESENTADOS EN CUALQUIER TIEMPO DONDE LES [PIDE] AUXILIO, LES [PIDE] ACTUAR A [SU] NOMBRE, GARANTIZAR ART 29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE PODER [EN SU] CONTRA (…)»;
v)- A todos los acusados, expidan «(…) COPIAS DE TODAS, TODAS [SUS] TUTELAS DONDE [HA] DESISTIDO DE LAS ACCIONES POPULARES INFRUCTUOSAMENTE POR MORA Y RENUENCIA Y [LE] NIEGAN TODO (…) COPIA DE TODAS LAS TUTELAS DONDE [PIDE] AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR [SU] ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)».
Adicionalmente solicitó:
vi)- «SE ORDENE SANCIONAR A QUIEN CORRESPONDA POR CONCEDER LA APELACION EXTEMPORÁNEAMENTE, VIOLANDO TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO (…)»;
vii)- «SE REMITA COPIA DE [su] TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD DEL FALLO A FIN QUE ESTOS CONOZCAN [su] SITUACION DE INDEFENSION JURIDICA DEBILIDAD MANIFIESTA»;
viii)- «SE CONSIGNE LA LEY QUE [LE] OBLIGA, IMPONE, MANDA A QUE (…) SOPORTE UNA PRESIÓN EXTREMA EN [SU] SALUD MENTAL Y NO [SE LE] PERMITA DESISTIR DE LAS ACCIONES POPULARES, PESE A LA RENUENCIA Y A LA MORA JUDICIAL (…)»;
ix)- «SE ORDENE QUE [su] ACCION POPULAR Y TODAS [sus] ACCIONES POPULARES SE SIGAN TRAMITANDO CON EL PROCURADOR DELEGADO EN EL DESPACHO QUE TRAMITE LA RENUENTE ACCION POPULAR Y CON LA INTERVENCION A [su] NOMBRE IGUALMENTE DEL DELEGADO DEL MINISTERIO PUBLICO, PERSONERA MUNICIPAL Y ASI SIGAN ESTOS ACTUANDO A [su] NOMBRE»; y,
x)-«Que «ESTA TUTELA Y EL FALLO SE HAGA PÚBLICO A FIN QUE ABOGADOS DEL PAIS CONOZCAN [SU] SITUACIÓN Y LOGREN DEMANDARLES (sic) DE OCURRIR [SU] MUERTE POR DEPRESIÓN AL ESTAR ENCONSTANTE (sic) ALTERACIÓN NERVIOSA Y EMOCIONAL [SU] MENTE».
En compendio adujo que en la acción popular n.° 2022-00091 el juzgado de conocimiento no aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, pese a «INCUMPLIR TERMINOS PERENTORIO DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCION POPULAR», a quien endilgó «MORA Y RENUENCIA JUDICIAL EN A. POPULARES Y NADA PASA EN DERECHO», porque le «NIEGA DESISTIMIENTO A VOLUNTAD» y no soporta más esa situación, que le genera «daño a [su] salud mental y [se] sient[e] torturado emocionalmente»; además, le «ENCANTA DESCONOCER TODOS LOS TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 [y] MULTAR[LO] POR 10 SMMLV, SIN NUNCA PROBAR [SU] TEMERIDAD Y MENOS [SU] MALA FE».
Que el Tribunal de Pereira «HA CONFIRMADO LA NEGATIVA DEL JUEZ DE NO ACEPTAR [SU] DESISTIMIENTO Y [LE] OBLIGA A ACTUAR CONTRARIO A [SU] VOLUNTAD (…)».
Y, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no le garantizan el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Salas Administrativa y Disciplinaria se «ADELANTAN ACCIONES INVESTIGATIVAS POR Mora (sic) Y RENUENCIA CONTRA LOS JUECES 1 AL 5 CIVILES CTO DE PEREIRA, Y SUS SECRETARIOS RESPECTIVOS AL IGUAL QUE CONTRA EL JEFE OFICINA JUDICIAL REPARTO DE PEREIRA RDA POR MOAR (sic) Y RENUENCIA EN APOPULARSE Y sin embargo (sic) a [él] se [le] obliga, impone, ordena, continuar actuando en [las] a populares y no LO [soporta] MAS, POR SALUD MENTAL».
2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que «(…) revisado el aplicativo Siglo XXI, se verificó que la acción popular 66001310300320220009100, no ha sido tramitada en [esa] Sala Especializada».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe aportó el link de acceso al infolio rebatido.
3.- Remitidas las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por competencia, fueron devueltas una vez decidida adversamente la nulidad solicitada por el impulsor (ATL186-2024, 17 en.), por estimar que «el memorialista no señaló un reparo puntual frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (28 nov. 2023).
El legajo fue efectivamente enviado a esta Corporación el 12 de marzo pasado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, delanteramente se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- No existe vulneración en lo relacionado con la «solicitud de desistimiento» de la acción popular n.° 2022-00091 que Mario Alberto aseguró haber elevado ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, ya que, de la respuesta ofrecida por esta, se vislumbra que no ha conocido de ninguna actuación referente a dicho radicado, de modo que no le es atribuible lesión u omisión a las prerrogativas esenciales reclamadas.
Sobre el particular esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, memorada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
Igualmente, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, mencionada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023).
1.2.- El ruego dirigido a que se mande a la misma Colegiatura «aceptar el desistimiento de todas [sus] acciones populares», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza concreta de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito.
1.3.- Idéntico predicamento se hace en lo concerniente a que «(…) esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del país conozcan mi situación (…)», máxime cuando las resoluciones emitidas por esta Sala quedan a disposición del público en general y pueden ser consultadas en la página web de esta.
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También, respecto de los anhelos del promotor, encaminados a que, (i).- «Se ordene sancionar a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente violando términos perentorios de tiempo (…)»; (ii) «se remita copia de mi tutela ante la Comisión Interamericana DD del fallo a fin que estos conozcan mi situación de indefensión jurídica debilidad manifiesta»; (iii) «se consigne la ley qué me obliga, impone, manda a que soporte una presión extrema en mi salud mental y no se me permita desistir de las acciones populares, pese a la renuencia y a la mora judicial (…)»; y, (iv) «se ordene que mi acción popular y todas mis acciones populares se sigan tramitando con el procurador delegado en el despacho que tramite la renuente acción popular y con la intervención a mi nombre igualmente del delegado del ministerio público (sic), personera municipal y así sigan estos actuando a mi nombre, pues yo no lo haré más».
1.4.- En lo atinente a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira acepte el «desistimiento de la renuente acción popular» n.° 2022-00091-00, se observa que tal rogativa fue resuelta desfavorablemente el 6 de marzo de 2023 [Derivado: 020AutoResuelve.pdf, carpeta principal], sin objeción del interesado, quien no formuló reparo alguno a través del recurso de reposición procedente al tenor del canon 36 de la Ley 472 de 1998.
En torno a ese tópico, esta Corporación ha insistido en que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC2127-2023).
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023).
1.5.- Frente a las pretensiones contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira Salas Administrativa y Disciplinaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y, «todos los accionados», no obra prueba en el expediente de que el actor haya postulado tales requerimientos ante dichos organismos, siendo a él a quien incumbe exponerlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser factibles, las gestiones correspondientes.
Al punto el tema, esta Magistratura ha sostenido, que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
2.- Como colofón, el socorro se torna inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata instó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, todos, del Distrito Judicial de Pereira, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04308-02