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Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00079-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2542-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00079-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Según la demanda y anexos allegados, ante el incumplimiento de medidas de protección otorgadas a favor de Yexilet Gabriela Sánchez, en razón a actos de violencia intrafamiliar causadas por el acá accionante, la Comisaría Quinta de Familia Usme I, mediante resolución emitida el 13 de marzo de 2023, lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, la cual debía ser consignada dentro de los cinco días siguientes a orden de la Secretaría Distrital de Integración Social de esta capital, decisión que, en sede de consulta, fue confirmada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 30 de mayo de 2023.
Por cuanto el allí querellado no acreditó la cancelación de la sanción pecuniaria, el 21 de junio de 2023 la Comisaría de Familia solicitó al juzgado la «conversión en arresto [a razón de] tres días por cada salario mínimo», por lo que para el sub júdice sería de «seis (6) días de arresto», contra esa resolución el afectado interpuso recurso de reposición, solicitando «se ordene suspender la petición de orden de arresto [y e n su lugar] autorice el pago a cuotas de la multa impuesta (…), por un término de 12 meses por la suma de $193.333 cada una», explicando para ello estar atravesando una difícil situación económica que le impedían atender esa obligación en los términos en que fue ordenada.
Aseveró que frente a dicho medio de impugnación, con auto del 10 de julio de 2023 la Comisaría de Familia resolvió «rechazar[lo] de plano (…), sin realizar un análisis previo a las condiciones [por las cuales] no he podido cancelar la [multa]», es más, «del recurso de reposición no se corre traslado a los no intervinientes (sic), para que [se] hubiesen pronunciado», y no obstante señalar que el recurso era improcedente, dispuso su confirmación.
Aseguró que con auto del 26 de septiembre de 2023, ratificado el 9 de noviembre del mismo año, el Juzgado Veinte de Familia «mantiene la orden de arresto», y el 26 de enero de 2024 se abstuvo de aclarar, corregir o adicionar esa resolución, por lo que «no cuento con más recursos», para insistir en que, «a causa de diversos motivos y factores económicos no cuento con la capacidad económica y financiera para asumir el costo en un solo contado y más con un tiempo de pago tan reducido (…), ya que el dinero que recibo es utilizado para mi sustento diario (…), estoy a cargo económicamente de la manutención de mi madre, [y] me fue posible solicitud de préstamo, atendiendo que cuento con reportes negativos ante las centrales de información crediticia desde el año 2018», aunado a que, «con el ánimo de dar cumplimiento la medida de protección y poder demostrar mi arrepentimiento llevo más de tres meses en proceso psicológico (…)».
3. Pretende, que «se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y Comisaria 5 de Familia Usme I, revocar la decisión de convertir en arresto [la multa que le fue impuesta]. Como consecuencia (…), se proceda a ordenar el pago por 12 cuotas, y así mismo se ordene la expedición de los recibos para realizar el pago».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Veinte de Familia de Bogotá, informó que luego de que ese estrado resolviera el grado de consulta en relación con el incidente de desacato, «por auto del 21 de junio de 2023, la comisaría a quo, dispuso la conversión de la multa en arresto de seis (6) días, decisión contra la cual [el señor Huertas Castro] interpuso recurso de reposición el cual fue desatado confirmando la decisión; [con] auto del 26 de septiembre de 2023 [su despacho] libró orden de arresto, decisión que fue cuestionada por el accionado a través de recurso de reposición, [el cual] fue resuelto desfavorablemente por auto del 9 de noviembre de 2023; posteriormente, el recurrente solicitó aclarar, revocar y adicionar, los autos de fecha 27 de septiembre de 2023 y 15 de noviembre de 2023 con la finalidad que el despacho ordene el pago de la multa en 12 cuotas mensuales de $193.333, cada una; solicitud negada por auto del 25 de enero del presente año, por una parte, porque la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sin dejar a un lado que, no es posible modificar la multa dispuesta por el a quo, ni su forma de pago».
2. El Comisario de Familia de Usme I, se opuso a lo pretendido, aduciendo que, en relación con la actuación fustigada, ya el tribunal -en sede de tutela- denegó el amparo «mediante fallo del 12 de octubre de 2023», la verificarse que, al actor, «se le otorgó el derecho de contradicción, a la práctica de pruebas y a recurrir los fallos proferidos, dentro de un marco de imparcialidad, velando por los derechos consagrados en nuestra carta política».
3. La Compañía de Créditos Rápidos S.A.S. – Rapícredit-, dio cuenta de que con el acá demandante, «celebraron un contrato de mutuo el 3 de agosto de 2022», y que este «no realizó el pago de la obligación en la fecha pactada, esto es, el 2 de septiembre de 2022, [por lo que la entidad] procedió a realizar reporte negativo ante centrales de riesgo», y que como «realizó el pago el 21 de abril de 2023, alcanzando 231 días en mora, [se registró] como “pago retraso”», y que al haber eliminado el reporte negativo, «no se encuentra vulnerando o poniendo en peligro los derechos fundamentales de derecho de habeas data, petición y debido proceso alegados por el accionante».
4. Compensar Entidad Promotora de Salud, informó que «el usuario Carlos de Jesús Huertas Castro actualmente registra afiliado en el régimen contributivo como cotizante dependiente bajo el empleador Empresa INGRAM MICRO SAS (…), desde el 10 de abril de 2023», encontrándose como beneficiaria su ascendiente «Teresa de Jesús Castro Rubio». Pidió ser desvinculada por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
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6. La Comisaría Cuarta de Familia San Cristóbal II, manifestó que, en relación con el quejoso, ante esa oficina «no existe ningún tipo de trámite».
7. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, indicó que el accionante «NO se encuentra y nunca ha estado recluido en este establecimiento [Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres]», y también pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. La sociedad CIFIN S.A.S. Transunión, también solicitó se les desvinculara del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. Experian Colombia – Datacrédito, presentó la «historia crediticia» de las obligaciones a cargo del señor Huertas Castro, según reporte actualizado de «las fuentes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «la evaluación de las actuaciones adelantadas ante las entidades accionadas lleva a la conclusión de que estas actuaron conforme a la ley y resolvieron el incidente por incumplimiento a la medida de protección de manera ajustada a las normas sustanciales y procesales». En suma, que «la imposición de la multa, su conversión en arresto y la negativa a recibir su valor en cuotas periódicas no constituyen una violación de los derechos del demandado, [por tanto], no fueron arbitrarias, sino que se basaron en la aplicación de las normas que regulan el asunto específico».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su querella, agregando que, según precedente de esta Sala (CSJ STC, 11 may., 2020, rad. 00126-91), la protección deprecada debió haber sido concedida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque: (i) la Comisaría Quinta de Familia Usme 1, se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición impetrado contra la resolución que dispuso la conversión de multa en arresto, y, (ii) el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, avaló la anterior determinación al disponer la aprehensión material del sancionado.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
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Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16796-2023, 15 dic., rad. 00671-01).
3. Del caso concreto.
Circunscrita la Sala al problema jurídico planteado, examinados los argumentos pertinentes y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá de revocarse para en su lugar otorgar el amparo implorado, toda vez que la actuación objeto de censura contiene defectos específicos de procedibilidad que ameritan la intervención del juez constitucional.
3.1. Precisiones sobre la competencia para conversión de multa e imposición de arresto por desacato de medidas de protección por violencia intrafamiliar.
Preliminarmente se precisa que las referidas medidas gozan de una especial naturaleza jurídica, en tanto fueron establecidas al margen de las consecuencias emanadas en el campo penal, al señalar que: «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente» (inciso 1°, artículo 4° de la Ley 294 de 1996).
Sobre el desacato de tales medidas, el precepto 7° de la misma normativa, prevé:
«El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».
Es así como luego de que la sanción es avalada en sede de consulta por el juez de familia, el fallador de primer grado está llamado a su ejecución, advirtiéndose que cuando se trata de multa y esta no se cancela en el término fijado para tal evento, el funcionario en mención está habilitado para convertirla en arresto, requiriéndose para su efectividad que el juez competente expida la correspondiente orden al tenor del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual:
«El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».
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La anterior disposición concuerda con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, al contemplar que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión, [y que] para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto».
Por su parte, el artículo 12 ibidem, indica: «(…) el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones», esto es, remite a la disposición que en la acción tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental», y mientras la decisión sea sancionatoria, esta será consultable ante superior funcional.
A tono con lo anterior, el canon 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», consagra:
«De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:
a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.
b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario».
Según lo que acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se repite «en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000).
3.2. Del yerro específico de procedibilidad en el caso sub júdice.
3.2.1. Dilucidado lo anterior y reiterando que el reproche del actor no se enfila contra la imposición de la sanción por desacato, sino por la conversión en arresto sin estudiar la posibilidad de que se mantenga la multa y su pago se autorice en instalamentos, la Sala advierte que el Comisario Quinto de Familia de Usme 1 incurrió en una vía de hecho al emitir la decisión del 10 de julio de 2023, consistente en declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del 21 de junio de la misma anualidad, en la que esa autoridad determinó la mutación en cuestión.
Ciertamente, en dicho proveído, el funcionario accionado infirió de lo previsto en el literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, que «la providencia que es susceptible de recurso de reposición es la dictada por el juez de familia que adopta de plano la conversión de multa en arresto y no la dictada por la comisaría de familia que solicita la conversión», cuando, como acaba de verse, tal aserto es ajeno a lo contemplado en la norma.
Por ello, la Sala estima necesario reiterar que es el funcionario de primer grado, en este caso el Comisario de Familia, el llamado a ponderar la situación y establecer sobre la procedencia de la conversión, y sólo si el resultado de ese análisis concluye en la aplicación de la sanción por desacato mediante arresto, acudir al juez de familia para que este decida si la avala o no, pues dada la relevancia e implicaciones que acarrea la privación de la libertad de una persona, la ley no faculta a la autoridad administrativa para disponerla y gestionar su efectividad.
3.2.2. En segundo lugar, la Corte encuentra que ante la anterior irregularidad procesal, de parte del Juez Veinte de Familia de Bogotá no hubo control de legalidad, pese a que el interesado reiteró en ese escenario que se reconsiderara la proposición de pagar la multa en condiciones más favorables dada su situación económica, empero, con auto del 26 de septiembre de 2023 el estrado, sin apreciación adicional a la literalidad del texto legal, procedió a «convertir la multa de dos (2) salarios mínimos mensuales (…) en seis (6) días de arresto», a «librar la orden de [aprehensión]» señalando el centro carcelario, y a «proferir orden de captura» para materializar el arresto.
No obstante que el interesado persistió en sus argumentos y pedimentos ante el juzgado, este mantuvo incólume su postura mediante pronunciamientos realizados el 9 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, señalando, en su orden, que «el no pago oportuno de la sanción acarrea la consecuencia aquí estudiada, la que no es posible modificar atendiendo la naturaleza de la misma», y de cara a la solicitud de aclaración y/o adición, que, «la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, teniendo en cuenta que no es posible modificar la multa dispuesta por el a quo ni su forma de pago».
Es decir que mientras para el funcionario judicial la actuación adelantada por la Comisaría de Familia debía acatarse sin dubitación alguna, para la autoridad administrativa todo lo atinente a la decisión de arresto dependía del juez, pues esa fue la justificación dada para no pronunciarse de fondo frente al recurso de reposición que le planteó el afectado tras la conversión de multa, y en esas circunstancias ninguno de los juzgadores asumió la definición del asunto que se les puso bajo conocimiento.
3.2.3. En este orden, se evidencia que los funcionarios encartados incursionaron en defecto procedimental, tanto en la modalidad de absoluto por exceso ritual manifiesto, lo cual restringe las prerrogativas derivadas del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva reclamada por el acá accionante.
Esto, por cuanto actuaron al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia, al omitir la aplicación de la normativa que rige el trámite del incidente de desacato de las medidas de protección por violencia intrafamiliar -como se explicó en el acápite 3.1. de esta providencia-; aplicaron las sanciones interpretando de manera restrictiva la normativa (artículo 7° de la Ley 294 de 1996 y concordantes), y evitaron contrastar lo allí estatuido con la realidad procesal que reflejaba el expediente.
Nótese, por lo demás, que por ahora resulta prematuro evaluar lo desarrollado por esta Corporación en la sentencia traída como criterio de autoridad por el impugnante (CSJ STC, 11 may., 2020, rad. 00126-91), porque como consecuencia de la remoción del defecto procedimental advertido en esta oportunidad, la actuación censurada será renovada y es incierto aún el sentido de tal pronunciamiento.
En cuanto al desafuero en comento, la jurisprudencia ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso examinado, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16).
En similar sentido ha dicho que «el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, [C-029/95] (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [T-1091/08]» (CC T-429/11), y, en suma, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Igualmente se critica que para afrontar y resolver el asunto bajo su conocimiento, los funcionarios acusados no hubiesen observado que en frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se infirmará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de las prerrogativas superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a libertad individual del accionante, las cuales fueron vulneradas y se hallan amenazadas por la actuación y omisión de las autoridades acá enjuiciadas.
Para corregir la actuación defectuosa, se invalidará el auto proferido el 10 de julio de 2023 dentro del incidente de desacato de medidas de protección por violencia intrafamiliar n° 204-2021, donde la Comisaría Quinta de Familia de Usme I se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición formulado por el hoy accionante, y se le ordenará emitir nuevo pronunciamiento de cara a la orden de conversión de multa en arresto, con observancia en las consideraciones vertidas en esta instancia.
Y al Juzgado Veinte de Familia de esta capital se le ordenará que en trámites incidentales como el del sub júdice, previo a ordenar la materialización de la orden de arresto, en lo sucesivo verifique si la autoridad administrativa de primer grado dispuso la conversión y definió el recurso de que es susceptible esa determinación, de manera que se aplique un estricto control de legalidad a las actuaciones y con ello se garantice el debido proceso de los interesados.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad individual invocados por el demandante de la presente salvaguarda.
TERCERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por la Comisaría Quinta de Familia de Usme I el 10 de julio de 2023 dentro del incidente de desacato de medidas de protección por violencia intrafamiliar n° 204-2021, mediante el cual declaró la improcedencia del recurso de reposición formulado por el sancionado contra el proveído que dispuso la conversión de multa en arresto.
CUARTO: ORDENAR al titular de la Comisaría de Familia en mención, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, emita nuevo pronunciamiento en relación con el referido medio de impugnación, atendiendo las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al titular del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, que en trámites incidentales como el que es objeto de revisión en esta sede excepcional, antes de disponer la materialización de una orden de arresto, verifique la legalidad de la actuación adelantada por la autoridad administrativa, conforme se advirtió en precedencia.
SEXTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00079-01