AC1144-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00407-00

 

 

 

 

 

 

AC1144-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00407-00

 

 

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Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Yamileth Loaiza Gallego -a través de apoderada- respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 7 de Guadalajara (España) -el 4 de diciembre de 2020-, que decretó el divorcio del vínculo contraído entre Andrés Peña Mohamed y la demandante.

 

CONSIDERACIONES.

 

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.

 

Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen -por un lado- que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

 

2. Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, de la determinación foránea y los demás documentos adosados se evidencia que la causal que fundamentó el divorcio decretado por el juez extranjero, no se aviene con las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil. Y, por ello, se hace improcedente avalar el exequátur, pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano.

 

3. Sumado a lo anterior, se tiene que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, en el caso concreto, el procedimiento previsto no fue acatado por la parte actora. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.

 

4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Agraria y Rural resuelve:

 

Primero. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

 

Segundo. Reconocer personería a la abogada Paula Andrea Gaitán Muñoz, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.

La Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Y dejará las constancias del caso.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado.

 

 

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00407-00

 

 

 

 

   

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