STC3267-2024

MARZO

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Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00091-01

 

 

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC3267-2024

Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00091-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Polyana Hernández López promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Davivienda SA y AECSA SAS, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia por leasing de radicado No. 2019-01259-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza se tramitó en su contra el proceso de restitución de tenencia por leasing de radicado No. 2019-01259-00, iniciado por el Banco Davivienda SA, trámite en el cual la última actuación consistió en negar mediante auto el control de legalidad que solicitó.

Refirió que, el Banco Davivienda SA, tercerizó en AECSA SAS el cobro de su obligación derivada del contrato del crédito leasing habitacional No. 6000007400783132, por lo que, con la última sociedad mencionada, pactó el pago de $9’000.000, con el fin de sanear su deuda, poner al día su obligación y suspender el proceso de restitución, razón por la que el 9 de junio de 2020 realizó el depósito acordado.

 

Afirmó que el 14 de febrero de 2022 allegó escrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en la que indicó las razones por las cuales se había atrasado en el pago de las cuotas del crédito, e informó de la consignación llevada a cabo.

 

Explicó que, sin embargo, este último suceso no fue puesto en conocimiento del Juzgado de conocimiento por el Banco Davivienda SA y por AECSA SAS, «violándose entonces los principios básicos de la verdad procesal y de igual manera la buena fe (…)», e indicó, además, que el demandante tampoco vinculó como litisconsorte necesario a la sociedad encargada de llevar a cabo el cobro.

 

Señaló que aun cuando se le informó por el Banco Davivienda SA y por AECSA SAS, que su obligación quedaba saneada con el pago que realizó, la apoderada de la demandante «continuó con el trámite procesal, a sabiendas que se encontraba viciado de nulidad al haber un pago voluntario (…)».

 

Expuso que el 10 de noviembre de 2023, mediante apoderado promovió conciliación extrajudicial ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la que solicitó, entre otras cosas, «Dejar sin efecto el proceso verbal de Restitución de Tenencia por Leasing», y, «Se obligue a restituir bien inmueble y llegar a un acuerdo con la entidad bancaria BANCO DAVIVIENDA S.A, para que mi mandante continúe con el crédito de leasing habitacional No 06000007400783132 por cuenta de los pagos realizados desde el desembolso, hasta la fecha del abono realizado, en pro de ponerse al día y que fue omitido por la entidad AECSA», trámite que se declaró fracasado por la inasistencia de AECSA SAS, y aclaró que solamente compareció un apoderado del Banco Davivienda SA, el cual no tenía conocimiento de los atropellos adelantados en su contra.

 

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Dejar sin efecto EL PROCESO VERBAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR CONTRATO DEL CRÉDITO LEASING HABITACIONAL NO. 6000007400783132 incoado por parte de DAVIVIENDA S.A, y el mismo que en ningún momento solicitó vincular como litisconsorcio necesario AECSA (…)» y, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza proferir nueva sentencia en el proceso de radicado 2019-01259-00, teniendo en cuenta los lineamientos de la jurisprudencia y de la ley sobre el presente asunto.

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, porque no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones adoptadas en el proceso verbal las adoptó conforme a los preceptos legales aplicables.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo con ocasión de un despacho comisorio radicado el 11 de abril de 2023, por la autoridad judicial accionada.

 

3. La Superintendencia Financiera solicitó declarar la improcedencia del amparo, debido a que no existe vulneración de los derechos de la tutelante que sea atribuible a esa entidad.

 

4. AECSA SAS pidió negar lo solicitado y que se le desvinculara del amparo, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva y, además, no incurrió en la vulneración de derechos señalada, «pues siempre ha obrado correctamente y dentro de los parámetros y marcos legales (…)».

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

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LA IMPUGNACIÓN

La solicitante impugnó la decisión y, además, de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que el 28 de julio de 2023, ante el Juzgado accionado solicitó un control de legalidad que contenía las mismas pretensiones del presente amparo, y que citó a audiencia de conciliación extrajudicial a las otras partes accionadas para dirimir el conflicto expuesto, pero el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que, «agotados estos medios, como accionante no contaba con otras alternativas de defensa para la tutela de sus derechos fundamentales, de manera que el requisito de la subsidiaridad y de inmediatez se cumplieron a cabalidad en este caso».

 

Adicionalmente señaló que tampoco analizó el problema jurídico y los defectos procedimentales y fácticos que alegó en el escrito de tutela y, no consideró que el Banco Davivienda SA fue el único de los accionados que no contestó el amparo, razón por la cual se presumen ciertos los hechos que ella expuso.

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

 

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Polyana Hernández López cuestiona el proceso de radicado 2019-01259-00 y especialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 7 de abril de 2022 y el auto de 5 de septiembre de 2023 en el que negó el control de legalidad que solicitó, porque considera que en las decisiones incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico.

 

3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que el Banco Davivienda SA promovió proceso de restitución de tenencia de inmueble contra Polyana Hernández López, en el que pretendió que se declarara la terminación del contrato de leasing habitacional número 6000007400783132, y que se ordenara a la demandada la restitución del inmueble ubicado en la calle 6 no. 9 – 67 casa 67 manzana d, etapa i, conjunto residencial quintas de Majuy PH, vereda de Churugua de Tenjo.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, mediante auto de 20 de febrero de 2020, admitió la demanda, y adelantado el trámite, en el que la accionante permaneció en silencio en el término de 20 días para el traslado de la demanda que empezó a contabilizarse el 27 de julio de 2021, y teniendo en cuenta que solo presentó un documento extemporáneo el 14 de febrero de 2022, en sentencia de 7 de abril de 2022 acogió integralmente las pretensiones del Banco Davivienda SA.

 

El 28 de julio de 2023, actuando mediante apoderado, y bajo similares argumentos a los que fundamentaron este amparo, Polyana Hernández López presentó control de legalidad en relación con el fallo proferido, para que fuera revisado y, en auto de 5 de septiembre de 2023, tal solicitud fue negada al no ajustarse a lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso, determinación que no fue recurrida.

 

4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que en el asunto en estudio no concurren los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen,

 

4.1 Observa la Sala que la sentencia que cuestiona la accionante, fue proferida el 7 de abril de 2022, mientras que la acción de tutela fue promovida el 13 de febrero de 2024, es decir con una diferencia de 1 año y 10 meses, sin que se encuentre probada ninguna justificación válida para haber incurrido en tal dilación.

 

En consecuencia, la tardanza en solicitar el amparo implica que no se cumple con el principio de la inmediatez en relación con la providencia que dio fin al proceso objeto de queja, lo que lo hace improcedente la presente acción de tutela.

 

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión del primero de los presupuestos señalados, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses contados a partir de la fecha de la determinación reprochada. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras).

 

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico está imposibilitado para amparar a quienes han actuado de «manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.». (CSJ. STC865-2024)

 

4.2 Se evidencia, además, que la señora Polyana Hernández López en el escrito de tutela y, en la impugnación, refiere que el 28 de julio de 2023 presentó solicitud de control de legalidad, ante el Juzgado accionado que tenía como objeto la revisión de la sentencia de 7 de abril de 2022, que fue negada en auto de 5 de septiembre de 2023.

 

Observa la Sala que, la accionante además que dejó vencer el término del traslado de la demanda sin pronunciarse u oponerse a la misma, tampoco interpuso el recurso de reposición del cual disponía para atacar la providencia de 5 de septiembre de 2023, lo que implica que, no agotó las herramientas de defensa de sus derechos que tenía a su alcance.

 

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es igualmente improcedente por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque como lo ha señalado la Sala, «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC6240-2023 y, STC16770-2023 entre muchos otros).

 

5. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

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