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Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00263-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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ATC495-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00263-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1.- Jorge Luis Pabón Apicella, como agente oficioso de Ángel María Ramírez López y apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró acción tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se dejara sin efectos la providencia emitida por esta el 23 de enero de 2024 en el juicio laboral n.° 2004-00021, dado que Ángel María «es el trabajador demandante (…) y Uriel de Jesús Salcedo Figueroa fungió como [su] apoderado», por lo que «podría acceder a la cesión de derechos, a mayor porcentaje de sus honorarios y a las agencias en derecho que se liquiden».
2.- La Sala de Casación Penal rechazó la demanda tuitiva, porque el gestor «no explicó las razones que impiden a Ramírez López acudir directamente al trámite de amparo. Es más, adujo no tener contacto alguno con él y desconocer su ubicación, por lo cual es claro que de ninguna forma el agenciado dio su aval o autorización para que éste intervenga en su favor, por no poder hacerlo directamente», aunado a que, frente a Uriel de Jesús, el amparo es «improcedente», en tanto, «los derechos fundamentales que se reclaman le asisten, exclusivamente, a Ángel María Ramírez López, por ser el demandante del proceso ordinario laboral y, por ende, sobre quien recayeron los efectos de las decisiones judiciales adversas allí proferidas».
3.- Contra dicho proveído el querellante formuló reposición y apelación; el a quo rechazó el primero y concedió la alzada (12 mar.).
4.- No obstante, dicho recurso es improcedente, porque las normas que disciplinan la «acción de tutela», sólo previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
En el sub judice, lo cuestionado es el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal «rechazó la demanda de tutela» de la referencia.
5.- En consecuencia, teniendo en cuenta que lo opugnado es un «auto» y no una sentencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN.
6.- Por Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente al despacho de origen. De igual modo, entérese a las partes y demás involucrados del contenido de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00263-01