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Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00023-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
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STC2397-2024
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00023-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 12 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Municipio y la Personería, ambos de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, Regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y, citados Paulo César Lizcano Durán y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00326.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, actuar como parte pasiva en el proceso ejecutivo 66001-31-03-002-2017-00326-00, que tramita el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
Indicó, que el accionado, se niega a entregar los dineros retenidos, tal como lo prevé la Circular 60 de 2023 expedida por la Superintendencia Financiera, en concordancia con el numeral 2 del artículo 594 del Código General del Proceso y el Decreto 596 de 1996.
Manifestó, que igualmente el Juzgado de conocimiento,
«se ha negado a aplicar art 120 cgp sistemáticamente pues resuelve recursos a su parecer, irrespetando términos de tiempo que la ley le impone, manda y ordena».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado autorizar y entregar los dineros embargados y además, respetar y cumplir los términos que el artículo 120 del Código General del Proceso impone para el trámite de la acción ejecutiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente cuestionado, indicó que tramita el proceso ejecutivo promovido por la Defensoría del Pueblo contra Javier Elías Arias Idárraga, y mencionó que el accionante solicitó 5 de diciembre de 2023 la entrega de dineros retenidos a órdenes del proceso, petición que resolvió de manera negativa mediante providencia de 12 de diciembre de 2023 ante la ausencia del derecho de postulación.
Agregó que, frente a esa decisión, Arias Idárraga no interpuso recurso alguno, por lo que consideró que no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
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Solicitó igualmente, se declarara improcedente la solicitud de amparo y se evalúe el actuar del accionante, porque al parecer actuó con temeridad, puesto que, por similares hechos y pretensiones el accionante promovió la tutela No. 66001-22-13-000-2023-00469-00.
2. La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda, refirió, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del actor, a la par, refirió que, por parte del accionante, no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que dicha agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no agotó los recursos pertinentes contra de la providencia que cuestiona a través de esta vía excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y solicitó que, se sancione al abogado que le fue asignado por amparo de pobreza, la defensoría del pueblo lo represente en proceso ejecutivo, se le nombre un nuevo abogado y, se certifique el día que presentó la tutela y los días que tardó en proferir el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se queja porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se niega a entregarle los dineros cautelados en el proceso ejecutivo promovido en su contra.
3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo 2017-00326, la Sala encontró lo siguiente,
3.1 Mediante memoriales de 5 y el 7 de diciembre de 2023, el aquí accionante, solicitó al Juzgado accionado, la entrega de los dineros retenidos.
3.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 12 de diciembre de 2023 resolvió, «se agregan al expediente sin trámite alguno por parte del juzgado, los escritos allegados desde la cuenta de correo bloquedeconstitucionalidad@gmail.com y suscritos por el demandado Javier Elías Arias Idárraga (archivos 42 y 43 cuaderno 1), como quiera que carece de derecho de postulación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código General del Proceso» y prosiguió, «en concordancia con el artículo 27 del Decreto 196 de 1971, que señala en qué casos se puede litigar en causa propia, donde no se encuentra enlistado los procesos de mayor cuantía como el que nos ocupa» para concluir «la intervención del demandado en este proceso, debe darse por intermedio de su apoderado judicial debidamente reconocido».
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Decisión frente a la cual, no se interpuso recurso alguno.
4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada.
Véase que, contra la providencia de 12 de diciembre 2023, que no dio tramite a la solicitud de entrega de los dineros, el aquí accionante no interpuso ningún recurso, por lo que tácitamente la convalidó, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el mencionado presupuesto, puesto que, bien se sabe que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. Ahora bien, frente a la presunta temeridad debe decirse que la misma no se configura, porque si bien esta solicitud de tutela, guarda identidad de partes y pretensiones, frente a la radicada bajo el número 66001-22-13-000-2023-00469-00, lo cierto, es que no tiene plena coincidencia frente a los hechos, pues para la época en que se promovió ese amparo, el accionante no había promovido ninguna actuación frente al Juzgado accionado, con el fin de que se realizara la entrega dineros, situación que cambio con la solicitud de 5 de diciembre de 2023, además que lo que hoy cuestiona es la negativa al trámite de esa solicitud plasmada en la providencia de 12 de diciembre de 2023.
6. En lo que a la mora judicial atañe, la misma no se configura, pues en la actualidad no existe ninguna petición del accionante en ese sentido que se encuentra pendiente de ser resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
7. En cuanto a las nuevas pretensiones formuladas por el accionante en el escrito de impugnación, se advierte que al no haber sido elevadas en el escrito de tutela constituyen hechos nuevos, sobre los que no puede pronunciarse la Sala, pues, resolver sobre ellas, vulneraría el derecho de defensa del Juzgado accionado y los vinculados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00023-01