STC2398-2024

MARZO

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Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00013-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2398-2024

Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00013-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 9 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de designación de guardador del interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez n° 2019-00024.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El accionante actuando en nombre propio, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

 

2.        Del escrito de tutela y las documentales allegadas se extrae, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que de forma oficiosa el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Neiva por auto del 28 de octubre de 2014, dio inicio al proceso de designación de guardador en favor del interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez (n° 2014-00505), donde mediante sentencia emitida el 26 de septiembre de 2016, se designó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, para que asumiera la responsabilidad del citado.

 

A través de proveído del 1° de febrero de 2019, el Juzgado admitió el proceso de designación de guardador para el interdicto, conforme a lo solicitado por el Defensor Octavo de Familia del ICBF y en fallo del 13 de marzo de 2020, se designó a la señora Nancy del Socorro Gómez Arias como curadora principal del señor Alipio Gómez.

 

Por auto del 12 de diciembre de 2023, el juzgado señaló que «se abstendrá de darle información alguna sobre el proceso en particular [a Mario Fernando Ramírez Gómez, aquí tutelante], hasta tanto, no se profiera por parte de autoridad judicial resolución diferente, no obstante, se dispondrá que, con carácter de reserva, se oficie al HOGAR GERIÁTRICO SAN GERÓNIMO, para que rindan informe sobre las condiciones actuales de Juan Mauricio Alipio Gómez, en aras de dar seguimiento a [sus] condiciones de vida».

 

Mediante escritos enviados vía e-mail el 13, 15, 18 y 19 de diciembre de 2023, el accionante pidió al juzgado, en lo fundamental, que se revoque lo resuelto el 12 de diciembre anterior, puesto que «mi UNICO HERMANO BIOLOGICO EN LA VIDA ES MI HERMANO MEDIO DISCAPACITADO MENTAL JUAN MAURICIO ALIPIO GOMEZ Y NUESTRA MADRE MARIA NIDYE GOMEZ ARIAS CUANDO ESTABA VIDA (SIC) ME HABLO [SOBRE ÉL] (…) [POR LO QUE] LE SOLICITO A USTED SEÑOR JUEZ QUINTO DE FAMILIA QUE TENGA MUY EN CUENTA LA VOLUNTAD DE NUESTRA MADRE«, sin que a la fecha de presentación del amparo haya habido pronunciamiento alguno frente a lo pedido, quebrantando así su derecho de petición.

 

3.        En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende el solicitante «ordenar al Juzgado Quinto de Familia resolver de fondo la solicitud formulada (…) en lo principal sobre: reconsidere tomar otra decisión en otro auto sobre la decisión que [se] tomo (sic) en el auto de fecha del 12 de diciembre de 2023 dentro del proceso de designación de guardador de mi hermano medio discapacitado mental Juan Mauricio Alipio Gómez».

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

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La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva manifestó, que es procedente la acción de tutela si se prueba la vulneración de los derechos fundamentales del actor, a quien debe brindársele la información y documentación solicitada, siempre y cuando la misma no goce de reserva legal.

 

1. 1.   El Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad se limitó a remitir el link del expediente criticado y la información de los intervinientes en el proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, negó el amparo constitucional tras advertir la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que al consultar el estado del proceso criticado en la plataforma de la rama judicial observó que, si bien el gestor «el día 13 posterior, es decir, al día siguiente de la expedición del auto [mencionado], radicó en 3 correos separados, petición para que [el juzgado criticado] reconsidere la decisión del 12 anterior, y luego, en el mismo sentido, allegó otras 3 solicitudes, una el 15, otra el 18 y una tercera el 19 del mismo mes», lo cierto es que «a través de estado del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva notificó el auto con el cual atendió a las peticiones radicadas por el promotor de este amparo en las fechas señaladas».

 

IMPUGNACIÓN

 

La interpuso el tutelante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de señalar que la respuesta que obtuvo por parte del Juzgado accionado mediante auto del 8 de febrero de este año «no es una respuesta favorable ni de fondo ni de acuerdo a lo solicitado en la petición de fecha 12 de enero del 2024».

 

CONSIDERACIONES

 

1.    En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la protección al derecho fundamental de petición tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

 

«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)

 

En igual sentido, se precisa, que:

 

«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).

 

Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

 

2.   En el presente asunto, el solicitante considera que el operador judicial accionado lesionó la citada garantía superior, al no resolver las solicitudes de información radicadas por correo electrónico y relacionadas con la designación de guardadora para su hermano Juan Mauricio Alipio Gómez, al interior del proceso que para tal efecto promovió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (n° 2019-00024).

 

3.   No obstante, de la revisión realizada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Neiva observa la Sala que lo decidido por el a quo constitucional habrá de mantenerse, pues aunque ciertamente lo pedido por el actor tiene vínculo intrínseco con el proceso en comento, por lo que, en principio, y conforme se expuso en los citados precedentes jurisprudenciales, no resulta viable el mecanismo constitucional solicitado para tal efecto, lo cierto es que con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva 7 de febrero de 2024 se absolvieron los pedimentos del tutelante, al «Rechazar las solicitudes presentadas y el recurso interpuesto por el señor Mario Fernando Ramírez Gómez contra el auto del 12 de diciembre de 2023», tras reiterarle a éste que «como parte interesada debe actuar a través de apoderado judicial, como quiera que por la categoría del Juzgado, no resulta procedente que el interesado actúe en causa propia», y adicionalmente poner de presente a las partes, frente a la inconformidad de haber nombrado a Nancy del Socorro Gómez Arias como curadora principal del interdicto Juan Mauricio Alipio Gómez, que:

 

En cuanto a la solicitud de que sea designado el señor Mario Fernando Ramírez Gómez como apoyo judicial del señor Juan Mauricio Alipio Gómez, se ha de indicar que dicha manifestación debe cumplir los presupuestos de la ley 1996 de 2019, aunado a lo anterior serán las entidades designadas para realizar el informe de valoración de apoyo y visita social quienes determinen si el señor Juan Mauricio Alipio Gómez, requiere o no apoyo, de ser así, establezca qué tipo de apoyo necesita y quién es la persona más idónea para brindar ese acompañamiento en la toma de decisiones.

 

Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, al resolverse sobre las solicitudes presentada por el accionante, con independencia de si lo resuelto le fue satisfactorio, pierde el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que:

 

(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC7818-2022).

 

4.  Por otra parte, aunque el inconforme al replicar la decisión constitucional de primera instancia señaló, entre otras, que «por intermedio de mi Abogada Edna Rocio (sic) Perez (sic) Quimbaya de fecha 12 de enero del año 2024 [pidió] ante el juez quinto de familia dentro del proceso de designacion (sic) de guardador de mi hermano discapacitado mental Juan Mauricio Alipio (…) se fije fecha y hora para la audiencia virtual para que mi hermano discapacitado mental (…) me escoja a mi (sic) como su persona de apoyo legal en el nuevo proceso de revision (sic) de adjudicación (sic) de apoyo legal», observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de las autoridades querelladas, éstas no pudieron defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.

 

En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

 

«no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC9769-2022).

 

5.    Por las razones expuestas, se mantendrá la decisión refutada.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00013-01

 

   

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