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Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00022-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3291-2024
Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00022-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Reyes García contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «principio de legalidad» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad querellada «avoque conocimiento del proceso ejecutivo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Hernando Reyes García presentó demanda ejecutiva en contra de C.I. Excomin S.A.S., con miras a recaudar la obligación reconocida a su favor en el laudo arbitral de 6 de septiembre de 2013, aclarado el día 18 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 13 de diciembre de 2023 rehúso su competencia, al considerar que el mismo debía adelantarse en el lugar donde funcionó el tribunal del arbitraje, remitiendo las diligencias a los despachos judiciales de Bogotá; decisión recurrida por el promotor.
2.2. El 24 de enero de 2024 el estrado encausado rechazó los remedios incoados, al advertir que conforme el artículo 139 del Código General del Proceso, tal determinación no es susceptible de recurso; el 7 de febrero siguiente, rechazó el remedio horizontal y, en subsidio, queja, incoado por el gestor.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, al considerar que se rechazó sus recursos contra la declaratoria de incompetencia sin «realizar un pronunciamiento expreso en torno a la… reposición formulado como medio de impugnación principal y, simplemente se limitó a denegar la apelación propuesta como medio subsidiario de impugnación», además que, al denegar la alzada se le «pretermi[tió] el derecho… a que una autoridad de mayor categoría y jerarquía… pudiera revisar y analizar los reclamos y argumentos expuestos».
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2.4. Resaltó que al no atender sus remedios se desconoció los artículos 318 y el numeral 1° del 321 del Estatuto Procesal Civil, en la medida en que, su demanda fue rechazada, a más que, la restricción de impugnar la decisión contemplada en el canon 139 ídem, «única y exclusivamente es aplicable al supuesto en el cual el juzgado receptor del expediente también rechace su competencia. Situación que no opera en el caso concreto, toda vez que no nos enfrentamos en el trámite de conflicto de competencia, al no existir un juzgado receptor del proceso», por lo que, insiste, sus recursos deben ser tramitados.
2.5. Anotó que el estrado judicial al rechazar la competencia desatendió que la misma es a prevención, resaltando que, para el caso, «el juez competente no sólo es aquél donde se pudiere tener que cumplir la obligación, sino, de forma especial, aquél donde tiene su domicilio la parte ejecutada», atendiendo el actor territorial, razón por la que «en aras de seguir la cláusula general de competencia optó por accionar ante el juez accionado al ser el juez del domicilio del demandado».
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta informó que con auto de 13 de diciembre de 2023 rechazó la demanda, por cuanto, en su sentir, el competente para conocer el juicio es el lugar en donde funcionó el Tribunal de Arbitramento que, para el caso, fue en Bogotá, conforme lo dispone el inciso final del artículo 306 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 46 de la Ley 1563 de 2012; que rechazó los recursos formulados, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 139 del Estatuto Procesal Civil; remitió link para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el resguardo al considerar que las decisiones de rechazar los recursos formulados contra el rechazo de la demanda por competencia y su posterior remisión a la autoridad competente, no lucen arbitrarias, en la medida en que conforme al artículo 139 del Código General del Proceso imponen su improcedencia; de ahí que, no se configuró la vulneración alegada por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, conforme «al Numeral 1° del Artículo 321 del Código General del Proceso, es totalmente procedente el recurso de apelación en los eventos en los cuales el juez rechace la demanda», por lo que, a su parecer, no es procedente la aplicación del canon 139 ídem, el cual es «exclusivamente aplicable a situaciones de conflicto de competencia»; agregó que el a quo constitucional no se pronunció sobre la competencia de prevención escogida para promover el juicio ejecutivo, sumado a que, el estrado judicial aplicó el artículo 306 de la normatividad citada, sin tener en cuenta que aquélla es para tramitar el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la expuesto en la demanda de tutela, extracta la Corte que el peticionario criticó (i) los proveídos de 24 de enero y 7 de febrero de 2024, por medio de los cuales el estrado judicial no tramitó sus recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda por competencia, pues, en su sentir, la norma aplicable es la general dispuesta en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso y no la del canon 139 ídem; y (ii) la providencia del 13 de diciembre de 2023 con la que el Juzgado rechazó la demanda por competencia, sin atender que, la presentó conforme el factor territorial dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Estatuto Procesal, en la medida en que, escogió el domicilio del demandado; a más que, el inciso final del canon 306 ídem corresponde para cuando se tramitó el recurso de anulación, lo que no ocurrió en el caso.
3. Respecto a la primera de esas quejas, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado, en el prenotado proveído de 07 de febrero de 2024 que mantuvo el de 24 de enero anterior, explicó los motivos por los que contra el rechazo de la demanda por falta de competencia no era susceptible de recurso, sobre lo cual, expresó que:
…se debe indicar que si bien por omisión de esta Unidad Judicial en el proveído de fecha 24 de enero del 2024, se refirió únicamente sobre el recurso de APELACION dejando de lado el de reposición, lo cierto es que, dicho pronunciamiento allí efectuado abarca a la interposición del recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDO EL DE APELACION formulado por el apoderado judicial del demandante contra el ato de fecha 13 de diciembre del 2023, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, pues vuelve y se itera al togado del extremo actor que los mismos no son procedentes, en tanto que de conformidad con el inciso 1 del artículo 139 del C.G.P., la decisión mediante la que el juez declara su incompetencia NO ADMITE RECURSO, esto es, ya sea REPOSICION, APELACION O REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA, razón por la cual esta operadora judicial dispondrá RECHAZAR las impugnaciones formuladas.
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Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado querellado interpretó las normas que regulan el asunto, concluyendo que, conforme al inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso, el auto por medio del cual el Juez declara su incompetencia no admite recurso, norma especial aplicable para el caso.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. En lo que atañe al segundo de los reproches reseñados, esta acción constitucional también está llamada a fracasar, comoquiera que si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la demanda por «falta de competencia», el asunto fue remido para su conocimiento a los despachos Civiles del Circuito de esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado Tercero, autoridad que aun no ha calificado la demanda, esto es, establecer si es inadmitida, admitida, rechazada, e incluso, suscitar conflicto de competencia, situación por la que el presente amparo constitucional resulta prematuro, «sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa» (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).
4.1. Resulta fundamental recalcar que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la obligación de conocer el juicio ejecutivo, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada, para el caso concreto, a esta Corporación, al suscitarse el conflicto negativo de competencia.
Al respecto la Sala ha precisado que:
…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas… (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).
5. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00022-01