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Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00334-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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STC3290-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00334-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Ernesto Cruz Sánchez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de radicado no. 91475.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que mediante auto de 24 de febrero de 2020 fue admitido al proceso de reorganización empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769 promovido por el Banco BBVA en su contra y de la sociedad Industrias Cruz Hermanos SA.
Mencionó que la Superintendencia de Sociedades en audiencia de 10 de julio de 2023 confirmó el acuerdo de reorganización y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.
Expuso que el 14 de julio siguiente solicitó a la autoridad accionada que oficiara a las entidades respectivas para hacer efectiva la cancelación de los embargos, petición reiterada el 14 de noviembre de 2023, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional se haya dado respuesta a sus solicitudes.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades, «atienda la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada el 14 de julio de 2023 (…) y reiterada [el] 14 de noviembre de 2023 (…)».
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La Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades, explicó que mediante auto de 21 de febrero de 2024 resolvió las peticiones del accionante, configurándose un hecho superado.
Sin embargo, aclaró que el expediente ejecutivo de radicado no. 2019-00769 fue incorporado al proceso de Industrias Cruz Hermanos SA, «pues revisado el expediente concursal del accionado como personal natural, no aparece copia íntegra de dicho proceso. Por esa razón, el Despacho le dio la orden al Grupo de Apoyo Judicial de emitir una copia de dicho proceso que reposa en el expediente de la precitada sociedad al del demandante Ernesto Cruz persona natural», y, por la otra, expresó que «por errores de la dependencia de Gestión Documental, dicho radicado de julio de 2023, apenas fue remitido a esta dependencia denominada Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución el 4 de febrero de este año 2024».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante fue resuelta en auto de 21 de febrero de 2024, y se ordenó la elaboración de las comunicaciones respectivas para materializar la cancelación de las cautelas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante expuso que en la providencia citada la autoridad accionada únicamente ordenó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas por la Superintendencia de Sociedades, pero no sobre las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769 promovido por el Banco BBVA y, «se condicionó el pronunciamiento a un [trámite de la misma entidad]», por lo que la vulneración de sus derechos aún persiste.
Además, afirmó que «estamos ante la eventual consumación de un perjuicio irremediable toda vez sobre que varios inmuebles existen promesas de compraventa de las cuales se requiere dar cumplimiento, y este retraso genera perjuicios no solo para mi sino también para las personas involucradas».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
En el mismo sentido se ha dicho que,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas).
Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,
(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022).
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3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ernesto Cruz Sánchez se queja porque la Superintendencia de Sociedades no ha emitido un pronunciamiento en relación con las solicitudes que le presentó el 14 de julio y 14 de noviembre de 2023, por medio de las cuales pidió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización empresarial donde interviene como deudor de radicado no. 91475.
4. Examinada la actuación censurada, se advierte la improsperidad de la acción de tutela y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado, de conformidad con lo siguiente.
En efecto, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 21 de febrero de 2024 dispuso,
(…) ORDENAR al Grupo de Apoyo Judicial emitir una copia del radicado 2021-01-022130 que obra en el expediente No. 26007, en aras de que también repose en el presente expediente concursal.
SEGUNDO: ADVERTIR al deudor que una vez el Grupo de Apoyo Judicial cumpla con la orden efectuada en el numeral primero, el Despacho procederá a revisar la incorporación del proceso ejecutivo No. 2019-769, iniciado por el banco BBVA COLOMBIA, que cursaba en el Juzgado 04 Civil de Circuito de Bogotá, contra de INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS SA, y ERNESTO CRUZ SANCHEZ, y con ello, las medidas cautelares del caso.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles mencionados en el numeral 4º de la parte considerativa, aclarando que las medidas cautelares que se cancelan son las que figuren sobre los derechos de propiedad de ERNESTO CRUZ SANCHEZ EN REORGANIZACION, no las medidas que se hayan decretado sobre los derechos de propiedad que posea otro copropietario».
En ese orden, se observa que las peticiones del accionante fueron atendidas, más allá de que no fueran completamente favorables para el interesado, lo que para el Tribunal Superior de Bogotá significó que la situación fáctica que originó el amparo se encuentra superada por carecer de objeto.
No obstante, la Sala no puede pasar por alto que desde el 10 de julio de 2023 se confirmó el acuerdo de reorganización del señor Ernesto Cruz Sánchez y se ordenó, «el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los bienes del deudor y a órdenes de esta Superintendencia (…) Expedir copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la presente decisión con destino a las entidades y personas que lo requieran, así como del acuerdo y del acta (…) [y] Remitir copia de esta providencia al Grupo de Acuerdos de Insolvencia en ejecución de la Superintendencia de Sociedades para su correspondiente trámite» (artículo 36 de la Ley 1116 de 2006) (Se destaca).
Es decir, que la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades se había emitido, por lo que lo único que faltaba era la materialización, esto es, librar las comunicaciones con destino a las entidades correspondientes (artículo 111 del Código General del Proceso), lo que motivó la presentación de las solicitudes por parte del deudor.
Además, se desatendió el término previsto en el artículo 120 ibídem, por cuanto entre la confirmación del acuerdo y el auto de 21 de febrero de 2024 transcurrió más de 7 meses, sin que las ordenes atinentes de levantamiento de las medidas se efectivizaran y sin que se alegara por parte de la autoridad accionada alguna causa justificada (causas de fuerza mayor o caso fortuito o cualquiera otra). De hecho, en este trámite puso de presente, que «por errores de la dependencia de Gestión Documental, dicho radicado de julio de 2023, apenas fue remitido a esta dependencia denominada Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución el 4 de febrero de este año 2024».
Esta demora injustificada resulta relevante, como quiera que se trata de la cancelación de medidas cautelares «cuya resolución no es dispendiosa» (CSJ. STC12201-2022), trámite que requiere una mayor diligencia de la autoridad judicial cognoscente para evitar la afectación patrimonial de los intereses del reclamante, cuando no subsiste razón jurídica para permanecer vigentes, lo que hace necesario que la petición que en ese sentido se formule se atienda oportunamente.
Súmese que la dilación se presenta en la tramitación interna de esa entidad que requería la participación y comunicación activa y diligente de la dependencia de Gestión Documental y la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, que más allá de que se trate de dependencias diferentes, conforman la estructura organizacional de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, armónicamente, deben garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de la administración de justicia.
Vale la pena recordar, que mientras desempeñe una función jurisdiccional, el director del proceso debe velar «por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (artículo 42, numeral 1º, IB.).
5. Ahora, el impugnante cuestiona que en el auto de 21 de febrero de 2024, se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas por la Superintendencia de Sociedades, pero no de las decretadas en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769 promovido por el Banco BBVA y «se condicionó el pronunciamiento a un [trámite de la misma entidad]».
En relación con lo anterior, la autoridad accionada explicó que,
(…) De acuerdo con la información que reposa expediente, como bien lo indicó la profesional del derecho que representa los intereses del concursado, el proceso ejecutivo No. 2019-769, iniciado por el banco BBVA COLOMBIA, que cursaba en el Juzgado 04 Civil de Circuito de Bogotá, en contra de INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS SA, y ERNESTO CRUZ SANCHEZ, NO ha sido incorporado al presente proceso concursal, pues no obra en este expediente copia íntegra de dicho proceso judicial, sino que obra en el expediente de la concursada INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS SA EN REORGANIZACION (expediente No. 26007) motivo por el cual el Despacho ordenará al Grupo de Apoyo Judicial que expidan una copia del radicado No. 2021-01-022130 que obra en el expediente No. 26007, en aras de que también repose en este expediente concursal.
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Conforme lo expuesto, se tiene que aún no es posible decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo relacionado, porque no ha sido incorporado al expediente de reorganización del deudor, por lo que la Superintendencia adoptó una determinación con ese propósito, es decir, está adelantando la gestión interna pertinente para brindar al usuario una respuesta adecuada según lo que en derecho corresponda, trámite legal previo que no puede obviar esta Corporación.
En todo caso, atendiendo las particularidades del caso, en donde se discute sobre la cancelación de unos embargos, teniendo en cuenta lo consignado en el numeral 4º de esta providencia, y siempre y cuando aún no lo haya hecho, se conmina a la Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades para que, a la mayor brevedad posible, decida sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del accionante en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769, con independencia de que resuelva en uno u otro sentido, sin embargo, de ser favorable, deberá emitir las comunicaciones pertinentes con prontitud.
6. Finalmente, pese a que el solicitante manifestó que «estamos ante la eventual consumación de un perjuicio irremediable toda vez sobre que varios inmuebles existen promesas de compraventa de las cuales se requiere dar cumplimiento, y este retraso genera perjuicios no solo para mi sino también para las personas involucradas», se evidencia que no aportó documentos u otro tipo de elementos probatorios que confirmaran sus afirmaciones, así como tampoco acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).
7. Así las cosas, pese a las falencias advertidas, el amparo no puede prosperar debido a lo considerado en precedencia. Por ende, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00334-01