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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00807-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3239-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00807-00
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Gallego de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, proceso de pertenencia No. 002-2021-00243-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de pertenencia y por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí y, en auto de 21 de octubre de 2021 la inadmitió por considerar que no cumplió el requisito de identificar plenamente el predio objeto de la acción.
Indicó que en el escrito de subsanación manifestó que para iniciar el proceso declarativo esa exigencia no representaba en si una «falencia» formal de la demanda y, pese a lo alegado, la demanda la rechazó el 11 de febrero de 2022, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, el Juzgado accionado la mantuvo el 5 de septiembre de 2023 y concedió el segundo en el efecto suspensivo, y el Tribunal Superior de Medellín el auto de 20 de noviembre de 2023 lo confirmó.
Sostuvo que con esas determinaciones incurrieron en defecto procedimental absoluto, al exigirle la descripción del bien objeto del litigio, «más allá de la determinación establecida en los certificados de libertad y tradición de dichos bienes anexados con la demanda» y, además desconocieron las reglas establecidas en el Código General del Proceso en cuanto al estudio de admisibilidad de la demanda.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó como pretensión principal, revocar «el auto que resuelve la apelación presentada en contra del auto que rechaza la demanda y en su lugar, sea expedido un auto que revoque dicha providencia y ordene al juzgado segundo civil del circuito de Itagüí, que se admita la demanda en el proceso de pertenencia» y, como subsidiaria «Se expedido (sic) por el juzgado de conocimiento, auto que admita la demanda y se continúe con el trámite judicial del proceso declarativo de pertenencia identificado con el número de radicado 05360310300220210024300».
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. El Tribunal Superior de Medellín, indicó que la accionante pretende traer al escenario constitucional un asunto en el que, las autoridades judiciales no le vulneraron ningún derecho, porque la demanda fue inadmitida para que se corrigieran 7 irregularidades, pero se rechazó solo por la relativa a la identificación del predio a usucapir y el de mayor extensión, porque la interesada omitió señalar la facción que dijo poseer, con lo que incumplió el artículo 83 del Código General del Proceso, lo que justificó la decisión cuestionada,
Finalmente, afirmó que la decisión fue debidamente motivada y, se aplicó la legislación que correspondía.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, además de remitir el link que contiene el expediente, manifestó que actualmente se encuentra archivado.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Rosa Gallón de Sánchez dirige su reclamo contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí el 11 de febrero de 2022 que inadmitió la demanda de pertenencia que presentó y la de 1º de marzo de 2023 en la que dispuso el rechazo, así como la del Tribunal Superior de Medellín de 20 de noviembre de 2023 que confirmó la anterior decisión, sin embargo, la Corte únicamente se ocupará de la que profirió el juzgador de segundo grado, porque es la que resuelve de mañera definitiva la temática objeto del debate en esta Sede (CSJ. STC, 2may,2014, rad.00834-00, reiterada en STC301-2023, STC-6736-2023 y, STC044-2024).
3. Ahora bien, al examinar la determinación censurada con el límite propio del Juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, teniendo en cuenta que contiene una interpretación respetable de la normativa aplicable al caso objeto de estudio.
Véase que al recurrir la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el apoderado judicial de la demandante aquí accionante adujó que cumplió con la exigencia de la inadmisión, porque en los términos del numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, el predio que debía identificarse era el de mayor extensión, lo cual hizo aportando el certificado de libertad y tradición, e indicó además, que no era necesario individualizar la porción que pretendía adquirir su representada, pues ese punto sería definido en la sentencia, por ser un requisito para la prosperidad de la acción y, no para la admisibilidad de la demanda.
El Tribunal Superior de Medellín al resolver, señaló que la demandante cuando subsanó la demanda, aportó los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes referidos, pero «omitió precisar la fracción que en uno y otro dijo poseer», como lo determina el artículo 375 del Código General del Proceso y, esa indeterminación de las pretensiones, incumplía lo previsto en el artículo 83 ibidem, exigencia aplicable al proceso de pertenencia porque versa sobre inmuebles y, sostuvo,
(…) Refuerza la anterior idea el que, en la malograda corrección del escrito introductor, en la pretensión principal se anotó que la precisión de lo pretendido ocurrirá con “… el dictamen pericial que será allegado al presente proceso…” (ver pretensiones 1ª y 2ª), lo que se iteró en la consecuencial indicándose que la identificación y delimitación corresponderá con “el dictamen pericial que sea allegado al proceso”.
Subsidiariamente también pidió “… la parte correctamente identificada y delimitada en el dictamen pericial que sea allegado al proceso, perteneciente al inmueble identificado con folio de matrícula; constituyen un solo bien y en consecuencia se ordene abrir un único folio de matrícula inmobiliaria para dicho bien inmueble”».
Explicó que, «el interesado obvió el requisito de individualización y delimitación de lo pretendido, con un dictamen inexistente pero que en el futuro se allegará; entonces: ¿de qué se iban a defender los demandados?; ¿cómo se les anunciaría a los terceros indeterminados u otros interesados sobre cuál es la franja pretendida?».
Indicó que esa deficiencia se extendía incluso a los hechos que soportaban las pretensiones, «ya que v. gr. en el 4º en vez de estar determinado (artículo 82.5 C. G. del P.), lo que se hace es solicitar “un medio técnico idóneo”, el cual “el Juez autorice en el que se podrá realizar dicha determinación”», esto es, demandó la usucapión de un bien que «aún no se sabe cuál es, lo que riñe con el 4º supuesto normativo del artículo 82 procesal civil, según el cual la pretensión debe ser expresada “con precisión y claridad”».
Concluyó que, «En esos términos lo demandado es abstracto e impreciso, quedando sin especificar la porción o franja que presuntamente poseen las demandantes, por lo que, al no cumplirse con el requisito reclamado en la inadmisión de la demanda, la consecuencia es su rechazo, razón por la cual la decisión atacada será confirmada».
4. Del anterior recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior accionado confirmó la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, al constar que la demandante no había subsanado la exigencia anotada en el numeral segundo del auto inadmisorio, que no era otra más, que identificar el lote a usucapir que se encuentra en el predio de mayor extensión.
Ha de tenerse en cuenta, que el artículo 83 del Código General del Proceso, establece que cuando se trata de una demanda que versa sobre un inmueble, el demandante «lo especificara por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que lo identifiquen» y, el Tribunal Superior de Medellín cuando examinó la demanda, encontró que el apoderado judicial de la demandante no cumplió ese requisito en los hechos, ni en las pretensiones, puesto que no determinó cuáles eran los bienes solicitados en pertenencia, si se tiene en cuenta que lo reclamado es una parte de terreno de un lote de mayor extensión.
En efecto, en la demanda como sustento fáctico, simplemente manifestó el apoderado judicial, que la señora Gallego de Sánchez detenta materialmente unos bienes, que «se encuentra ubicando (sic) en un área de los dos predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 001 – 1061118 y 001 – 742734», y que la accionante «ha habitado la porción de tierra objeto del presente proceso» y, como pretensión imploró que se declarará que adquirió por prescripción «la parte correctamente identificada y delimitada en el dictamen pericial que será allegado al presente proceso, perteneciente al inmueble identificado con folio de matrícula 001 – 1061118 y 001-742734» (folio 2 y 3 de la demandaderivado02 demanda, pdf), sin encontrar en los anexos algún documento que permitiera identificarlos.
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Así las cosas, la decisión atacada se encuentra motivada y no luce arbitraria, como tampoco revela defecto procedimental absoluto alegado por la accionante, o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada frente a la determinación que le resultó adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4164-2023 y, STC1217-2024).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Gallego de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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