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Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02149-01.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3168-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02149-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Alberto Sierra Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-01967-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por las autoridades censuradas.
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2.1. La Sala Penal del Tribunal de Manizales -con fallo del 16 de febrero de 2023- dispuso «confirmar en su integridad la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2022 […]». Informó que contra dicho proveído «procede el recurso extraordinario de casación». Providencia que fue notificada en estrados el 14 de marzo siguiente. Y, cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2023, dado que no se impetró el remedio extraordinario.
2.2. El promotor censuró que careció de una adecuada defensa técnica al interior del juicio de marras. En relación con ello, consideró que es «consumidor de drogas, [por lo que merece] una protección bajo la adicción en que [se] encontraba [que no se le] puede considerar como un criminal en un escalafón máximo, pues el único mal y producto de [su] actuación proviene de la adicción». Acontecimiento que no fue planteado por su abogado, pues lo debió proponer como circunstancia de menor punibilidad o bajo «la aplicación del principio de oportunidad».
3. Solicitó que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en sede de instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que «la nulidad por ausencia de defensa técnica, no fue propuesta al interior del trámite ordinario, al paso que en contra de la decisión que emitió esta Colegiatura no se impetró el recurso extraordinario de casación, por manera que se decretó la ejecutoria de la citada decisión». Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales remitió el enlace de acceso digital al expediente de la causa.
2. La Fiscalía Catorce Local Cavif de Manizales indicó que el trámite sub judice se cumplió conforme a las normas procesales que gobiernan el asunto. Además, señaló que «el defensor pudo controvertir […] los medios de prueba […] presentados […] y estos conllevaron al conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado». Asimismo, expresó que el actor «al ser adicto sufre de una enfermedad y debe tener un trato diferente por la administración de justicia, pues al proceso no se allegó valoración alguna efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que acreditara una posible inimputabilidad frente a los hechos por los cuales se le acuso y fuera condenado». La Personería de Manizales mencionó que, de cara al proceso contra el gestor, previamente, ha contestado dos acciones de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, estimó que se incumplió el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el promotor «no interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia». De cara a la carencia de defensa técnica estimó que «no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa …[pues], además de denunciarse las supuestas omisiones… necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora». Finalmente, en relación con que se omitió alegar su farmacodependencia, indicó que ello «no fue ignorado por las autoridades judiciales accionadas» sumado a que «la farmacodependencia no se erige como causal excluyente de la responsabilidad penal, como circunstancia de menor punibilidad o causal para la aplicación del principio de oportunidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró aspectos propuestos en el escrito inicial. Resaltó que «hubo una violación del debido proceso por parte de la Defensa Técnica que en ningún momento revalidó mi situación personal ni utilizó apropiadamente los medios de defensa».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante no formuló recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Manizales -del 16 de febrero de 2023- que confirmó la determinación de condena de primer grado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
2. Ahora, frente a lo expuesto por el impulsor respecto a que hubo indebida gestión en la defensa técnica de su defensor, en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Sala ha decantado:
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, recientemente reiterada CSJ STC2144-2024.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». Sumado a que la situación de «consumidor de alucinógenos», fue un alegato de la defensa y a que la condición alegada no podía ser recibida como favorable para evadir la responsabilidad penal.
Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa, en tanto que esta no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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