STC2546-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02551-01

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

 

STC2546-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02551-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jahv Mcgregor S.A.S., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad y Elkis Luis Cuartas Suárez, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00283.

 

ANTECEDENTES

 

1.         La sociedad convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

 

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

 

Elkis Luis Cuartas Suárez promovió ordinario laboral contra Jahv McGregor S.A.S., en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «entre el 20 de diciembre de 2010 y el 15 de agosto de 2017», el cual finalizó «sin justa causa»; en consecuencia, pidió, entre otras cosas, la reliquidación y el pago de las «prestaciones sociales y aportes a seguridad social junto a las sanciones por no consignación de cesantías y la dispuesta en el artículo 65 del CST»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido.

 

Posteriormente, al desatar la apelación formulada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria, pues advirtió que «al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, no era procedente el pago de los intereses de mora sino el desembolso de un día de salario por cada uno de retraso».

 

Inconforme, la allí demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, mantuvo incólume la providencia del ad quem, en tanto observó que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos».

 

Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en una vía de hecho pues «no se encuentran acreditados los elementos esenciales para declarar una relación de trabajo, toda vez que las actividades realizadas por el demandante (…) se derivan de un contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, la naturaleza de la contratación entre la hoy accionante y el señor Elkis Cuartas es civil y no laboral como erradamente se dejó establecido en las sentencias de primera y segunda instancia, aspectos que no fueron estudiados en el recurso de casación».

 

Agregó que «igualmente, [cometieron] el yerro jurídico de interpretación errónea de los artículos 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo, desconociendo la procedencia de la tacha formulada con contra de los testigos promovidos por la parte demandante, determinándose un error al darle a la norma supra mencionada un alcance que no le corresponde, circunstancia que llevó al fallador de segunda instancia a declarar una relación de trabajo inexistente».

 

3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones del 31 de agosto de 2021 y 17 de abril de 2023 y se profiera «una nueva sentencia (…) debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional, de manera que analice el asunto bajo los parámetros de la ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones y contrato suscrito entre el demandado y el Ministerio de Salud y Protección Social».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

 

1.        La magistrada ponente de la decisión confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y adujo que «la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».

 

2.        El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital.

 

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

 

Negó el amparo, en tanto advirtió que «la [resolución] de la Sala homóloga accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el medio de impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado, lo que conllevó a que la pretensión de la parte actora no saliera avante y, por ende, no se quebrantara el fallo de segundo grado».

 

IMPUGNACIÓN

 

La formuló la apoderada de la sociedad recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «en trámite de Casación, se incurrió en la violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto, criterio que es reconocido por la Corte Constitucional y las Altas Cortes, pero que para el Juez de Tutela, pareciera desconocerlo, por cuanto insiste en unas exigencias rituales exegéticas y fijas, y que no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria la providencia que las contenga, lo cual es contrario a los criterios en protección de derechos fundamentales».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral que se inició contra Jahv McGregor S.A.S. (SL1167-2023, 17 abr.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

 

Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 31 de agosto de 2021 y 17 de abril de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

 

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

 

3.        Caso concreto.

 

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

 

En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por: (i) la vía indirecta «por apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante, y se acusa la sentencia de Segunda Instancia porque conlleva a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST»; y (ii)  por la senda directa «en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y se acusa la sentencia de segunda instancia, por la aplicación indebida de los artículos 58 y 61 del C.S. del T.»; el estrado encartado expuso que:

 

«[S]e encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los [reproches] propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación».

 

Inicialmente, relievó que «el recurrente erró al plantear el alcance, toda vez que pretende que se revoque la sentencia de segundo grado, cuanto el efecto de un eventual quiebre de tal providencia es la desaparición del mundo jurídico de la misma, de modo que no podría casarse y a la vez revocarse».

 

En ese aspecto, señaló que «aunque se cometió tal dislate, el mismo podría ser subsanable en un análisis contextual del escrito que sustenta el recurso extraordinario (…) sin embargo, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso» y procedió a enlistarlas:

 

Respecto del primer ataque, destacó que «no existe un análisis razonado por parte del recurrente tendiente a evidenciar en qué consistió el yerro probatorio del Tribunal, pues el censor se limitó a afirmar que estos no se valoraron conforme a la sana crítica y principio de libertad probatoria, sin explicar, como era su deber, la razón de tal afirmación».

 

Sobre ese punto, citó en lo pertinente las providencias SL261-2019, 30 ene. y SL2669-2022, 27 jul., y relievó que:

 

«la empresa no realizó un cuestionamiento verdadero sobre las razones explicadas por el colegiado que le dieron a entender la existencia de un contrato de trabajo, pues en materia de testimonios, se limitó a decir que estos estuvieron parcializados, sin cuestionar los dichos de los mismos.

 

En todo caso, debe advertirse que los mismos, no constituyen medio calificado en casación, de modo que no podrían ser analizados, salvo que se hubiere acreditado un yerro manifiesto con aquellos que si ostentan dicha calidad (…)

 

Así mismo, no hizo referencia a los demás documentales valoradas por el ad quem relativa a permisos o a los interrogatorios rendidos por el demandante y el representante legal, ya que sobre este último solo se refirió a una respuesta relacionada con la entrega de herramientas mas no frente a las restantes». Negrillas fuera de texto.

 

En cuanto al segundo embate, resaltó que «expresa únicamente la trasgresión de los cánones adjetivos (…) [sin] determinar el precepto sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado». Agregó que «no pasa inadvertido (…) que la demandada desatendió los parámetros que regulan la senda escogida, pues pese a encaminar un ataque de derecho, repara aspectos fácticos, lo cual genera una mixtura indebida que impide el estudio del cargo».

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En esa línea, anotó que «lo único que plantea es que debían desatenderse los testimonios dado que se trataba de personas que tenían procesos judiciales en contra de la empresa, sin explicar la falencia hermenéutica del fallador de segundo grado».

 

Finalmente, indicó que «la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató».

 

Así, concluyó que «no hay lugar a abordar los cuestionamientos presentados, sin que ello implique la Corporación comparta las conclusiones del ad quem, en especial en los aspectos relativos a la cuantificación de la sanción moratoria y la indexación de diferentes rubros, que no solo no fueron apelados en su oportunidad, sino que no fueron controvertidos en esta sede». De esta manera desestimó los reproches.

 

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

 

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

 

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

 

4. Conclusión.

 

La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02551-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *