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Radicación n.º 20001-22-14-002-2023-00222-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2544-2024
Radicación n° 20001-22-14-002-2023-00222-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00125.
ANTECEDENTES
1. 1. La entidad gestora, por conducto de apoderada, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
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Al respecto, subraya que «el día 08 de agosto de 2022 solicitó (…)la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora, al llegar a un acuerdo comercial con el demandado, en retomar sus pagos de manera [mensual] a fin de lograr la adquisición de la vivienda familiar, pues no cuenta con el pago total de la obligación demandada»; sin embargo, mediante proveído de 8 de septiembre de 2022 el despacho cuestionado negó lo pedido, siendo ello ratificado en reposición, frente a lo cual «[remitió] el día 29 de marzo de 2023 declaratoria de ilegalidad (…) [pero] el Juzgado resuelve Negar[la]».
Bajo ese entendido, afirma que, contrario a lo definido por el juez de instancia, «se debe privilegiar el derecho a la vivienda digna del deudor (…) y más aún cuando el acreedor consiente la reconstitución de plazo, no [debiendo] el operador judicial interponerse».
3. En consecuencia, pide, en lo fundamental, que «se deje sin efecto [el] auto que niega la terminación por pago de la mora y, en su lugar, así lo decrete».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se opuso a las pretensiones arguyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que «se mantiene en la posición inicial adoptada en la providencia recurrida, así como en las que fueron proferidas posteriormente, pues (…) tales decisiones fueron adoptadas bajo la legislación procesal que regula la materia, sin que se haya actuado por fuera del procedimiento establecido para las circunstancias particulares del proceso objeto de la presente acción», más, cuando «el trámite propuesto por la entidad financiera pretende recargar las funciones jurisdiccionales con trámites administrativos que son de su competencia».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo deprecado por improcedente, al determinar que no se encuentra acreditado el presupuesto general de inmediatez de la acción, pues «aun cuando la accionada presentó solicitud de ilegalidad del auto que resolvió el recurso de apelación, la cual fue despachada desfavorable el 17 de agosto del 2023, la discusión se centra en la negativa de terminación del proceso ejecutivo por pago de la mora, ello, que se decidió mediante auto de 8 de septiembre del 2022, confirmado en proveído de 22 de marzo de 2023» por lo que «desde esa fecha hasta la presentación de la acción -18 de diciembre siguiente-, transcurrió más del término que la jurisprudencia constitucional del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y la H. Corte Constitucional han considerado como «razonable» (…)» y sin que haya lugar a su flexibilización.
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor alegando que «no fue capricho del accionante presentar la acción de tutela en los términos ampliamente conocidos en el expediente. Pues lo que obvió el Honorable Tribunal es que el demandante dentro del proceso ejecutivo desplegó todas las maniobras procesales a fin de que por la vía ordinaria conseguir la aplicación del derecho al debido proceso» y, por ende, «no [tuvo] en cuenta la solicit[ud] [de] declaratoria de ilegalidad impetrada y negada el 17 de agosto 2023».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por la entidad querellante, al interior del ejecutivo rad. n° 2021-00125.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
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3. Del requisito de la inmediatez y del caso concreto.
3.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que,
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado presupuesto -visto como la urgencia de la protección-, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que,
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
3.2. Del análisis de los hechos expuestos se evidencia que la gestora reprocha el proveído de 22 de marzo de 2023 emitido por el juzgado endilgado, que confirmó el de 8 de septiembre de 2022 que, a su vez, «[negó] la solicitud de terminación del proceso por pago de las cuotas en mora»; lo anterior, porque, a juicio de la convocante, con lo decidido, se desconoce que «el derecho crediticio incorporado en el pagaré sujeto a ejecución es de disposición de la parte ejecutante y éste en concordancia con el ejecutado han decidido restituir el plazo privilegiando la continuación de los pagos periódicos para la adquisición de vivienda».
A partir de lo anterior, resulta evidente la desatención del referido postulado que viene comentándose, comoquiera que si la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus derechos o constituía vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, en tanto la tutela se radicó el pasado 19 de diciembre de 2023.
En tal sentido, es claro que la parte accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.
3.3. Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, como ocurre en este caso.
En efecto, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura recae sobre una providencia judicial y su análisis exige mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; empero, en esta ocasión, la actora no acreditó qué situaciones ajenas a su voluntad le impidieron acudir tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
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3.4. Finalmente, es menester señalar que pese a no desconocer que, por auto de 17 de agosto de 2023, la agencia del circuito reprochada «[negó] la solicitud de dejar sin valor ni efecto y de declarar la ilegalidad propuesta por la parte actora contra las providencias de fecha 8 de septiembre de 2022 y 22 de marzo de 2023» -antes mencionadas-; ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez.
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la sentencia de primera instancia, en atención a que la entidad promotora, sin justificación, tardó en acudir a este medio excepcional, incumpliendo el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al tribunal a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 20001-22-14-002-2023-00222-01