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Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00043-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2535-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00043-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 13 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Victoriano Amaya Gómez y Sergio Amaya Muñoz contra los Juzgados Octavo y Décimo Civiles del Circuito y Segundo y Décimo Civiles Municipales de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de restitución de inmueble 2020-00443.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, obrando en causa propia, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y a una administración de justicia sujeta expresamente al imperio de la ley conexos al debido proceso [sic]» que estiman desconocidos por las autoridades convocadas.
2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Kora Rodríguez Gómez y otros, formularon demanda de restitución de inmueble arrendado contra Soportes y Cauchos Ltda. (en liquidación), respecto del bien distinguido con matrícula 300-87061 de Bucaramanga.
2.2. El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella ciudad, despacho que el 13 de diciembre de 2021 profirió fallo estimatorio.
2.3. Ante la firmeza del fallo, el estrado cognoscente comisionó para la entrega a una Inspección de Policía; sin embargo, por virtud de la creación de medidas de descongestión mediante Acuerdo PCSJA22-11981, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal, el cual ordenó auxiliar el encargo, fijando fecha para adelantar la respectiva actividad.
2.4. Luego de varios intentos fallidos por llevar a cabo el desalojo de la edificación restituida, en diligencia de 4 de mayo de 2023, los acá gestores manifestaron oposición aduciendo ser poseedores, la cual fue rechazada de plano por el estrado comisionado tras considerar que (i) la sentencia surtía efectos contra Sergio Amaya Muñoz y (ii) Victoriano Amaya Gómez no presentó prueba alguna que acreditara la condición alegada.
2.5. Esta determinación fue recurrida en reposición y apelación por los incidentantes.
2.6. El recurso horizontal fue desatado en aquella oportunidad por el Juzgado Décimo Civil Municipal en el sentido de mantener incólume la decisión.
2.7. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de aquella ciudad resolvió la alzada, el 12 de octubre siguiente, ratificando lo resuelto por el estrado a quo.
3. Los actores acusan una indebida aplicación de las reglas consagradas en el artículo 309 del Código General del Proceso, dado que no le son oponibles los efectos de la sentencia de restitución en la medida que no fungieron como parte demandada en el respectivo proceso, circunstancia que: «(…) imperiosamente obligaba a la comisionada a dar aplicación irrestricta a lo reglado por los numerales 2, 5 y 7 del art. 309 del C.G.P., pero, en contravía de aquello y abiertamente violatorio del debido proceso, optó por rechazar de plano la oposición (…)».
Consideran, además, que la decisión de segundo grado, emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito es «aún más gravosa» pues: «(…) optó por confirmar el rechazo de plano de la oposición, empero, con otra argumentación, por supuesto, también abiertamente desconocedora del principio de congruencia judicial y los derechos de defensa y el debido proceso que [les] asiste… habida cuenta que, su decisión la basó en la ausencia de los elementos de prueba que el a quo no permitió recaudar (…)».
4. En suma, luego de insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su oposición, solicitaron «se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito» y que, como consecuencia de ello, se le ordene «a la parte accionada permitir… ejercer su derecho a la defensa dentro de la diligencia de entrega forzosa… siendo esto impartir el trámite de rigor al incidente de oposición formulado… y/o en su defecto en la que se disponga su reanudación».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que a ese despacho fue asignada la demanda interpuesta por Kora Rodríguez Gómez y otros contra Soportes y Cauchos Ltda. (en liquidación), la cual fue rechazada por competencia «ordenándose su envío a los juzgados civiles municipales» de esa población.
2. La Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga informó que el 13 de diciembre de 2021 profirió sentencia estimatoria al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado 2020-00443, ordenando la entrega del bien a los allí demandantes, para lo cual expidió la comisión n°. 44 de 18 de abril de 2022, la que fue asignada al estrado décimo de dicha categoría y especialidad, sin que a la fecha haya sido auxiliada.
3. El Juez Décimo Civil Municipal de Bucaramanga dijo que, por reparto de 29 de agosto de 2022, le fue asignada la comisión emanada de su homólogo segundo para atender la diligencia de entrega de un inmueble ubicado en la calle 24 n°. 13-31, barrio Granada, de Bucaramanga, la cual no ha podido ser evacuada dado que las partes y terceros interesados, han formulado diversas peticiones que han impedido la materialización de la orden impartida en la sentencia estimatoria.
Señaló, particularmente, que en la sesión programada para el 4 de mayo de 2023 los acá accionantes se resistieron a la restitución material, alegando ser poseedores de la edificación sobre la que versa el proceso; oposición rechazada con auto de aquella data, el cual fue ratificado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 12 de octubre siguiente.
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4. A su turno, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a indicar que «ha respetado el debido proceso como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, no constituyendo, per se, vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la acción de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las parte inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales, por lo que, respetuosamente solicito, se declara improcedente la acción de tutela contra este Despacho».
5. Una persona que dijo ser el representante legal de Soportes y Cauchos Ltda. (en liquidación) manifestó coadyuvar las peticiones formuladas por los quejosos dado que, en su sentir, «las actuaciones… quebrantaron abiertamente nuestro ordenamiento jurídico, amén de que la prosperidad de lo pretendido… subsana los yerros cometidos».
6. Por último, Yolanda Rodríguez de Amaya y Kora, Fanny y Esteban Rodríguez Gómez, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que en la decisión cuestionada «se atendieron específicamente los argumentos formulados por los apelantes y que fueron objeto del recurso» y que la no prosperidad de la oposición obedeció a la «care[ncia] de prueba», de allí que resulte improcedente acudir a este instrumento excepcional con miras a «exponer nuevos hechos… y aportar pruebas».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la protección solicitada tras considerar que «ningún yerro puede atribuirse a las determinaciones censuradas, porque no contienen un defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención… puesto que se erigieron sobre un criterio jurídico razonable con independencia de que se compartan o no las consideraciones allí expuestas».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los gestores insistiendo en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga lesionó las garantías fundamentales de los acá gestores, al confirmar el rechazo de la oposición por ellos formulada en la diligencia de entrega llevada cabo el 4 de mayo de 2023 dentro del proceso 2020-00443, aplicando, según dijeron, de forma equivocada las reglas consagradas en el artículo 309 del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto, si bien el reclamo se extendió también a la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al proveído de segundo grado, por cuanto fue el que definió la cuestión planteada, pues, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la determinación de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, efectuó un análisis integral de los argumentos presentados por los aquí accionantes en el recurso de apelación formulado contra la decisión de rechazar de plano la oposición presentada.
En efecto, en dicha providencia, la célula judicial convocada, luego de hacer un breve recuento de los hechos y de las actuaciones surtidas, consignó los motivos de disenso de los opositores, de la siguiente manera:
«(…) El apoderado judicial de los recurrentes, precisa que la prueba sumaria sobre la oposición es que los señores VICTORIANO AMAYA GOMEZ y el señor SERGIO AMAYA MUÑOZ no firmaron ningún contrato de arrendamiento con los demandantes del proceso de restitución de inmueble.
Además, que existe un “acta de acuerdo” firmado entre FLOR ALBA MUÑOZ DE AMAYA, YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ, KORA RODRIGUEZ GOMEZ y el señor SERGIO AMAYA MUÑOZ, de fecha 14 de noviembre de 2019, que aportó en original y no fue tenido en cuenta, por el cual, “se dispone que el señor SERGIO AMAYA MUÑOZ y todos los firmantes procuraran la venta del inmueble ubicado en la calle 24 No. 13-31 Barrio Granda de la ciudad de Bucaramanga, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS $600.000.000. SEGUNDO: En el evento de la entrega se obliga SERGIO AMAYA MUÑOZ, a desocupar el inmueble de los bienes de su propiedad que tiene ubicados allí y de aquellas personas que lo ocupan por haberle subarrendado. TERCERO: Se ratifica que el producto de la venta se cancelará a YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ Y KORA RODRIGUEZ GOMEZ, la suma de CUARANTE [sic] MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M/cte., por cada una de las cuotas. (…)”
En tal sentido, solicita se admita la oposición a la entrega (…)».
Al abordar el estudio del caso particular, el estrado ad quem inició por verificar si, como lo había asegurado el de primer grado, la sentencia dictada dentro del trámite de restitución producía efectos contra los opositores, frente a lo cual coligió:
«(…) que no le produce efectos la sentencia proferida dentro del proceso Declarativo de Restitución de inmueble a los señores SERGIO AMAYA MUÑOZ y VICTORIANO AMAYA GOMEZ, habida cuenta que no fueron parte, ni intervinientes en la causa, ni tampoco el primero de estos se presentó como Subgerente o socio de la entidad demandada SOPORTES Y CAUCHOS LTDA EN LIQUIDACION a la hora de oponerse, como lo consideró la operadora judicial de primera vara, para rechazar de plano la oposición interpuesta en diligencia de entrega, el pasado 04 de mayo del año en curso (…)».
Así, luego de concluir que los incidentantes sí se encontraban legitimados para resistirse a la entrega, dado que adujeron ser poseedores del bien objeto de restitución, procedió a verificar la acreditación de tal condición, así:
«(…) Véase que la única prueba recaudada en relación con la presunta posesión que tienen los señores SERGIO AMAYA MUÑOZ y VICTORIANO AMAYA GOMEZ, es un acta de acuerdo, suscrito por los señores FLOR ALBA MUÑOZ DE AMAYA, YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ, KORA RODRIGUEZ GOMEZ y el señor SERGIO AMAYA MUÑOZ, de fecha 14 de. noviembre de 2019, vista a documento “pdf 103 C02DespachoComisorio”, donde acordaron lo siguiente:
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“(…) PRIMERO: Se dispone que el señor SERGIO AMAYA MUÑOZ y todos los firmantes procuraran la venta del inmueble ubicado en la calle 24 No. 13-31 Barrio Granda de la ciudad de Bucaramanga, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS $600.000.000. SEGUNDO: En el evento de la entrega se obliga SERGIO AMAYA MUÑOZ, a desocupar el inmueble de los bienes de su propiedad que tiene ubicados allí y de aquellas personas que lo ocupan por haberle subarrendado. TERCERO: Se ratifica que el producto de la venta se cancelará a YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ Y KORA RODRIGUEZ GOMEZ, la suma de CUARANTE MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M/cte., por cada una de las cuotas. (…)”
Así pues, teniendo en cuenta que la posesión conforme lo señala el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él; y que, a partir de lo citador, se pueden desprender dos elementos que integran la posesión, el corpus y el animus, “(…) entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el «animus» alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad de comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno – animus domini- o -animus rem sibihabendi-.”1. se concluye que en esta oportunidad que los opositores no probaron la posesión que manifiestan tener.
Respecto al señor VICTORIANO AMAYA GOMEZ, se tiene que, del documento aportado como prueba sumaria (acta de acuerdo), no se avizora firma alguna sobre él, ni tampoco aportó ningún otro documento que devengará la posesión alegada al momento de la diligencia.
Ahora, en lo que respeta al señor SERGIO AMAYA MUÑOZ, si bien en el acta de acuerdo se avizora su rúbrica, dicha prueba sumaria, no cumple con elementos de juicio que produzcan plena convicción de que sea poseedor del bien, pues no es loable confundir la posesión con la mera tenencia, entendiéndose esta última, como el poder que se tiene sobre las cosas, no como dueño “sino en lugar o a nombre del dueño” (artículo 775 del Código Civil).
En todo caso, como lo dejó claro la señora jueza comisionada, la condición de poseedores de los intervinientes había sido definida previamente a través de la negativa de sus aspiraciones en el proceso reivindicatorio que se les siguió, luego seguir insistiendo sobre el particular, no es procedente.
En este orden de ideas, se concluye sin dubitación, que el derecho reclamado por el opositor SERGIO AMAYA MUÑOZ, tiene su formación en el acta de acuerdo que hizo con los señores FLOR ALBA MUÑOZ DE AMAYA, YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ, KORA RODRIGUEZ GOMEZ y el señor SERGIO AMAYA MUÑOZ, y que nunca se pudo cumplir. Luego, es una relación sustancial que se deriva de los derechos que se discuten dentro otro tipo de acción en la que puedan hacer cumplir el acta de acuerdo arrimada y en ese sentido, es claro que la oposición no es el camino para reclamar el derecho que le asiste, pues, con la prueba sumaria aportada no demostró hechos constitutivos de posesión.
En ese orden de ideas, al encontrarse que, en efecto, la oposición no fue presentada bajo los lineamientos de la norma que regula dicho trámite, el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad y será confirmado, pues el rechazo de plano de la oposición no devino de la argumentación enrostrada por la juez de primera vara, sino por la regulada en el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, por lo tanto, quien se opone a la firmeza de la decisión aquí atacada debe demostrar y acreditar la posesión con todo el vigor persuasivo, cosa que aquí no ocurrió (…)». El subrayado es propio de la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada, habida consideración que contiene las razones jurídicas que sirvieron a la autoridad accionada para considerar que no resultaba procedente la oposición planteada por los acá gestores frente a la entrega del bien, en tanto que no acreditaron la condición de poseedores, pese a haber tenido la oportunidad para allegar elementos de juicio pues, contrario a lo asegurado en el libelo tutelar, sí se les permitió tal actividad probatoria; no de otra forma puede entenderse el hecho de que aportaron un documento denominado «acta de acuerdo» datada el 14 de noviembre de 2019, respecto del cual el despacho cognoscente advirtió que no resultaba idóneo para demostrar la posesión alegada.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque el demandante encaminó la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelección de las normas que gobiernan la materia, por encima de la hermenéutica del juzgado convocado; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
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Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00043-01