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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00200-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2534-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00200-01
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Tamayo Niño contra el Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el funcionario convocado.
2. Expuso en síntesis que, el 2 de enero de este año, elevó derecho de petición al Fiscal General de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, en el cual planteó una serie de situaciones irregulares que considera se han presentado en el adelantamiento de la indagación/investigación a cargo de las fiscalías especializadas del Tolima por el delito de «tentativa de homicidio» del que fue víctima y que ocasionó su desplazamiento forzado de dicho departamento; sin embargo, «a la fecha, han transcurrido más de 15 días, sin que haya recibido respuesta, y, ni siquiera me han informado el número de radicado (…) el silencio causante de la presente acción es discriminatorio, humillante que constituye una REVICTIMIZACIÓN».
En el pedimento, reveló que sufrió un atentado contra su vida en agosto de 2002 por parte de grupos armados al margen de la ley, hechos que denunció en febrero de 2017, correspondiéndole la indagación a la Fiscalía 1ª Especializada de Ibagué, y luego a la 2ª, despacho en el que se encuentra actualmente la investigación.
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3. Por lo anterior, pide que se ordene «al Fiscal General de la Nación responder dentro del término perentorio que le señalen mi escrito contenido en el correo electrónico de enero 2 de 2024 (…)».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que, respecto de la petición a la que alude el actor, no se observa de los anexos que este haya dirigido adecuadamente el mismo, pues el correo tiene como destinatario «francisco.barbosa» el cual no es un canal para el envío de peticiones «puesto que en la página web de la entidad quedó claro que los canales de recepción para cualquier ciudadano son: […] el botón de Atención y Servicios a la Ciudadanía – Buzón PQRS».
Agregó finalmente que, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, las peticiones que se dirijan al titular de la entidad, «no significa que este es a quien le compete resolver lo solicitado, puesto que, para tal efecto deben atenderse las normas internas de la entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia (…) es posible entonces que, peticiones que estén dirigidas al Fiscal General de la Nación sean de competencia de un área específica […] de acuerdo con la estructura orgánica establecida en el Decreto 016 de 2014».
2. La Fiscal 1ª Especializada de Ibagué manifestó desconocer las peticiones a las que refiere el accionante, concretamente, la del 2 de enero de 2024.
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda por cuanto el gestor no acreditó haber radicado de forma correcta la petición a la que alude, porque «[p]ese a indicarse que se había radicado la petición por correo electrónico, en la imagen allegada no se aprecia ni el correo de origen como tampoco el de destino. Es más, no se muestra que se haya enviado a alguna entidad. No hay elemento de convicción alguno del cual sea posible siquiera inferir que fue enviado por correo electrónico».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso quien sostuvo que, contrario a lo que coligió el a quo, sí demostró el envío del correo electrónico al institucional del Fiscal General, según pantallazo que adjuntó y que, cuenta con la confirmación de entrega, según la opción que así lo informa, y cuestiona que, el tribunal, evidenció un desconocimiento de la virtualidad y que, «su desconocimiento no puede trasladarse a los usuarios de la justicia para justificar un fallo basado en la carencia de ese manejo digital».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si funcionario convocado – Fiscal General de la Nación –, lesionó la garantía invocada por no pronunciarse frente a la petición elevada el 2 de enero de 2024 – vía correo electrónico –, a través de la cual solicitó se pronuncie sobre el estado de la investigación penal que se sigue por los hechos que denunció por el atentado contra su vida, la cual se encuentra a cargo, actualmente, de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración del derecho de petición, considerando que requerimientos como el que afirma haber elevado el precursor del amparo al titular de la Fiscalía General de la Nación, tienen vínculo intrínseco con el asunto judicial de su interés (investigación a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué, por el delito de «tentativa de homicidio» del que fue víctima) por lo que no resulta viable el presente mecanismo constitucional para dicha reclamación.
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En ese orden, no puede prosperar la demanda toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el accionado responda sobre los interrogantes que aquí plantea, en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –; dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un funcionario específico deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado, como lo predicó el tribunal a quo.
3.2. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, en consonancia con la primera instancia constitucional y de conformidad con lo indicado en estas diligencias por los convocados al pronunciarse frente al traslado, la negativa del amparo se refuerza dado que, el actor no acreditó la presentación de la petición en los canales oficiales dispuestos para atender ese tipo de reclamaciones, informados en la página web oficial de la entidad, donde se indica claramente cuáles son los correos o los enlaces habilitados desde los que se remitirán, de acuerdo al contenido de la solicitud, a la dependencia competente para conocerla.
* En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone ratificar la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.
4. Conclusión
Resulta improcedente la invocación del derecho de petición cuando su contenido y propósito involucra aspectos directamente relacionados con un asunto/investigación judicial en curso, por lo que no puede afirmarse que el funcionario accionado haya vulnerado esa prerrogativa al no darle trámite a la solicitud aludida atendiendo los términos contemplados en la normativa específica que la consagra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00200-01