Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00039-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2537-2024
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1° de febrero de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al despacho encartado, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al mínimo vital, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indica que, al interior del incidente de incumplimiento de la medida de protección que «B» promueve en su contra, «[fue] sancionado (…) por parte de la Comisaría de Familia, la cual en Resolución de fecha 11 de agosto de 2023 [l]e ordenó el pago de una multa en valor de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», misma que fue «ratificada por parte del Juzgado de Familia, dentro del Radicado No. 0 (…) en consulta, [mediante] auto de fecha 01 de diciembre de 2023».
Al respecto, el gestor reprocha que además de que, al decir, los enjuiciados no tuvieron en cuenta que «[ha] venido cumpliendo a cabalidad con los ordenado por la Comisaría», también desconocieron que, del salario que devenga -por valor de $1.522.900-, «supl[e] [su] mínimo vital, el de [su] madre (…) y de paso cumpl[e] amorosamente con lo que corresponde a la manutención de [su] hijo», por lo que le resulta «imposible cumplir con el pago de esa sanción pecuniaria» y «más allá [de] la subsidiaridad de la sanción [que] se [l]e conmutaría en un arresto, [lo] obligaría a interrumpir [su] trabajo y por ende la fuente de [sus] ingresos, mismos de los cuales pag[a] lo ya informado».
3. En consecuencia, pide, en lo fundamental, «dejar sin efecto la Resolución de fecha 11 de agosto de 2023», así como «la (…) decisión proveída por parte del Juzgado de Familia, dentro del Radicado No. 0».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La comisaría accionada se refirió a las actuaciones adelantadas a su cargo y arguyó que «la sanción impuesta no se da por capricho o arbitrariedad del juzgador, sino en virtud a mandato legal, razón por la que de no imponerse (…), se abriría una brecha de desconocimiento a los derechos de las víctimas de agresiones (…)».
2. El titular del Juzgado de Familia citado dijo que lo discutido por el querellante «no controvierte los hechos o la situación fáctica que llevó tanto a la Comisaria de instancia como a [ese] despacho a declarar probado el incumplimiento a la medida de protección, ya que fue la reiteración de la violencia lo que llev[ó] a (…) declarar probado el primer incumplimiento, por lo que no puede ser de recibo que la presunta falta de capacidad de pago, sea un argumento válido para dejar sin efectos las consecuencias jurídicas de su comportamiento violento».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al considerar que «la evaluación de las actuaciones adelantadas ante las entidades demandadas lleva a la conclusión de que estas actuaron conforme a la ley y resolvieron el incidente por incumplimiento a la medida de protección de manera ajustada a las normas sustanciales y procesales, [sin que se] observe evidencia de una vía de hecho».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo inicial y precisando que «el fundamento de la Tutela se basó en la protección de los derechos al mínimo vital por haber aplicado la [sanción] en desconocimiento y vulneración del mismo, en el entendido que el ingreso pecuniario no [l]e permite pagar tal suma de dinero, afectando de paso [su] libertad, los pagos por alimentos de [su] menor hijo y los [propios]».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurrió en presunta vía de hecho al decidir, en grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sanción impuesta al aquí querellante en el incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar que se inició en su contra.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que se respaldará la denegación del amparo, conforme pasa a verse.
3.1. En efecto, revisada la determinación que definió el asunto, proferida por el despacho judicial endilgado el 1° de diciembre de 2023, a través de la cual resolvió, en sede de consulta, «confirmar la Resolución calendada 11 de agosto de 2023 proferida por la Comisaria de Familia» que, a su vez, «declar[ó] probados los hechos que fundamentaron el trámite de Incumplimiento a la Acción de Protección No. 00, proferida el día trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en contra del señor «A» (…)» y, en consecuencia, «imponer[le] una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…), so pena de proseguir con la conversión en Arresto»; se observa que dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Ciertamente, luego de reseñar que «el tramite dado por la Comisaria de Familia, se encuentra ajustado a los requerimientos consagrados en los arts. 7° y s. s de la Ley 294 de 1996 en concordancia con el Decreto 2591 de 1991», el juzgado encartado precisó que «se encuentran reunidos los presupuestos legales, y no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado».
A partir de lo anterior, tras citar lo previsto en los cánones 2.2.3.8.1.10 del Decreto 1069 de 2015 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con las previsiones de los artículos 7 y 17 de la Ley 294 de 1996, definió su competencia y destacó que, «en caso de incumplimiento a las medidas de protección adoptadas, el funcionario que las decretó impondrá las sanciones de incumplimiento de estas».
Así, al adentrarse al caso en concreto, indicó lo siguiente:
«(…) es importante tener en cuenta las manifestaciones realizadas por la incidentante dentro de la solicitud de desacato, donde se relatan nuevas situaciones de violencia cometidas por «A», las cuales dieron lugar al inicio del presente tramite incidental, actos que, por demás, fueron prohibidos al actor a través de la medida de protección del 13 de julio de 2021 por la Comisaria de Familia y, que, sin embargo, este protagonizó.
Tales circunstancias fueron soportadas con las manifestaciones realizadas por «B» en la audiencia adelantada el 11 de agosto de 2023, donde bajo la gravedad de juramento se ratificó sobre los hechos denunciados, las que, además, coinciden con las señaladas en el «instrumento de identificación preliminar de riesgo», lo que lleva a concluir con certeza, que el incidentado dio origen a nuevos hechos de violencia verbal y psicológica (…).
Nótese, además, que en la medida de protección no solo se dispuso cesar todo tipo de violencia, sino que además ordenó la vinculación del señor «A» a un proceso terapéutico, empero, de la revisión del expediente, no se observa prueba alguna sobre el cumplimiento a dicha orden, contrario a ello, en los descargos rendidos por este en la audiencia del 11 de agosto de 2023, reconoció no cumplir con dicha prerrogativa, cuando adujo “en ese momento no lo solicité el proceso terapéutico, pero en este momento solicité las citas por psicología y psiquiatría para que me atiendan y me traten (…)», lo que denota un desacato a las órdenes impartidas en la medida de protección»,
De esa manera concluyó entonces que, «encontrándose probado el incumplimiento a la medida de protección», había lugar a confirmar la sanción impuesta a cargo del incidentado «ya que su comportamiento va en contravía de los objetivos de erradicar toda forma de violencia al interior de la familia (…)».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
3.3. Por lo demás, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01); y, sobre las insistentes manifestaciones del libelista -alusivas a que no está en capacidad económica de sufragar la multa pecuniaria impuesta- esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Se ratificará la desestimación del auxilio, toda vez que la providencia fustigada no constituye desafuero susceptible de corrección mediante esta vía excepcional.
DECISIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00039-01
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter