STC3176-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02354-01

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

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STC3176-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02354-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Argumedo Blanco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes reconocidas en los resguardos rad. n°2023-00356, n°2022-00100 y n°2022-00136.

 

ANTECEDENTES

 

1.        El promotor, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

2.        De las pruebas recaudadas se puede extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

 

2.1.        Harold Argumedo Blanco formuló la acción de tutela 2022-00136 contra Caribemar S.A.S. E.S.P., al interior de la cual, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, mediante sentencia de 30 de julio de 2022, protegió la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior.

 

2.2.        En dicho asunto, el promotor solicitó en diversas oportunidades al estrado cognoscente la apertura y trámite de incidente de desacato; empero, como no obtuvo respuesta, incoó la salvaguarda 2022-00100 que correspondió atender al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad.

 

2.3.        Esta actuación culminó con fallo de segunda instancia de 30 de noviembre de 2022 a través del cual la aludida colegiatura amparó el «derecho de petición» del gestor y le ordenó al juzgado municipal que atendiera las solicitudes por él formuladas.

 

2.4.        En obedecimiento de la aludida orden, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal expidió el auto de 30 de enero de 2023 en el que «declaró el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de julio de 2022 [rad. 2022-00136]»; razón por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito se abstuvo de dar curso al incidente de desacato en su momento promovido por el accionante en la tutela rad n°2022-00100.

2.5.        Inconforme con la anterior determinación, Argumedo Blanco presentó un nuevo resguardo (n°2023-00356), por constituir, a su juicio, una «vía de hecho».

 

2.6.        El conocimiento del mismo correspondió a la Sala Penal del tribunal superior de aquel distrito judicial, corporación que profirió fallo desestimatorio el 16 de agosto de 2023.

 

3.        El accionante se queja de que, a pesar de haber impugnado la anterior sentencia «dentro de los términos previstos en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991», a la fecha de presentación de este amparo no se le ha dado trámite alguno.

 

4.        Así, Luego de referirse a las razones que motivaron la interposición de la acción de tutela n°2022-00100 y de insistir por qué, en su criterio, las autoridades judiciales que conocieron el resguardo n°2022-00136 debieron amparar sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso, solicitó que se ordene al colegiado accionado que «en el menor tiempo posible de [sic] trámite a la impugnación presentada»; asimismo, pidió «revocar la decisión adoptada por el Tribunal… [de] declarar improcedente la acción de tutela, y por el contrario me sean amparados los derechos alegados».

 

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena se limitó a informar lo actuado al interior de la acción de tutela 2022-00100.

2.        La Procuraduría Provincial de Cartagena, por conducto de apoderada, solicitó declarar improcedente el ruego en lo que a ese organismo atañe en la medida que «Harold Argumedo Blanco… no ha presentado petición alguna».

 

3.        La apoderada general de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. señaló que «al accionante se le han atendido todas y cada una de sus peticiones y los fallos que han salido a su favor… respecto al trámite de la impugnación, somos respetuosos de los tiempos establecidos en la ley y de las decisiones proferidas por los despachos… en cuanto a la documentación que indica no se le ha entregado, consideramos que no es el escenario… puesto que este punto fue objeto de una tutela cuyo fallo se acreditó el cumplimiento».

 

4.        El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Cartagena Jurídica pidió la desvinculación de esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

 

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Negó la protección suplicada al corroborar que, «durante la presente actuación la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de las garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente» pues remitió la actuación a la respectiva Sala Especializada a efectos de que se atendiera la impugnación formulada por el quejoso contra el fallo que le fue desfavorable al interior de la salvaguarda n°2023-00356.

LA IMPUGNACIÓN

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La formuló el gestor quien insistió en sus planteamientos iniciales en torno al presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de 30 de julio de 2022 proferido al interior de la acción de tutela 2022-00136, dado que, a su juicio «hasta la fecha se [le] ha vulnerado de forma flagrante [sus] derechos fundamentales… dado que no [ha] obtenido una copia del documento que en sendas oportunidades [ha] suplicado acceder», por lo cual solicitó «se estudie desde su génesis el meollo del asunto».

 

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico

 

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena vulneró las garantías fundamentales invocadas por Harold Argumedo Blanco por cuanto, aparentemente, no dio trámite a la impugnación por él formulada contra la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida al interior de la salvaguarda n°2023-00356.

 

2.        Naturaleza de la acción de tutela

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

 

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

 

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que se considera lesivo, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

 

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

3.        Del caso concreto. Sobre la carencia de objeto

 

En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para dar trámite a la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio de 16 de agosto de 2023 proferido al interior de la acción de tutela n°2023-00356.

 

Sin embargo, a partir de la información recaudada, se advierte que la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión de primera instancia, habrá que ratificarse.

 

En efecto, de acuerdo con la consulta realizada en el portal electrónico de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que la radicación de la actuación en la homóloga de Casación Penal, a efectos de desatar el referido recurso vertical, se produjo el 16 de noviembre de 2023, al tiempo que dicha Corporación profirió fallo de segundo grado el 30 siguiente.

 

Así pues, en criterio de esta Sala, cualquier pronunciamiento en torno a la mora atribuida al Tribunal Superior de Cartagena se tornaría inane en la medida que el supuesto agravio en la actualidad es inexistente, dado que, como se dijo, de un lado, el envío del expediente digital al superior funcional se realizó incluso antes de la presentación de esta salvaguarda y, de otro, el recurso incoado por Argumedo Blanco fue atendido por esta Corte a través de la respectiva Sala Especializada.

 

Así las cosas, como el hecho que sirvió de fundamento a la presente queja ha desaparecido, por sustracción de materia, carece de objeto la impugnación interpuesta, pues ninguna orden podría impartirse para hacer cesar una lesión que, se insiste, fue conjurada; además, tampoco resulta posible referirse a la juridicidad de las sentencias proferidas en ese trámite en atención a la regla general de improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones de similar naturaleza.

 

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Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de amparo para resquebrajar decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, a condición de que se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta; sin embargo, analizados los argumentos esbozados por el gestor frente a las determinaciones emanadas de las diferentes autoridades judiciales, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis de la Sentencia de Unificación (SU) 627 de 2015, pues el núcleo central de esta queja se circunscribió, esencialmente, a cuestionar la valoración errada, a juicio del querellante, de las pruebas recaudadas al interior de las múltiples acciones de tutela que ha promovido, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.

 

En tal virtud, el análisis de las discrepancias con la sindéresis de la homóloga de Casación Penal, del Tribunal de Cartagena e incluso de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Dieciséis Penal Municipal de aquella ciudad, escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Argumedo Blanco acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela n°2023-00356, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia, en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.

 

4.        Conclusión

 

Se confirmará el fallo confutado, pero por sustracción de materia, en tanto que el sustento fáctico del resguardo desapareció (i) con el envío de la actuación a la homóloga de Casación Penal para atender la impugnación formulada contra la sentencia desestimatoria de 16 de agosto de 2023 (tutela rad. n°2023-00356) y (ii) con la emisión del fallo de segunda instancia el 30 de noviembre de 2023.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones indicadas en esta providencia.

 

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

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(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02354-01

 

   

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