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Radicación n° 44001-31-03-002-2017-00065-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC429-2024
Radicación n° 44001-31-03-002-2017-00065-01
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Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Gil Cantillo San Andrés para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso declarativo que adelantó Margarita Rosa Socarrás Baquero contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, en condición de propietaria del establecimiento de comercio E.D.S. La Macuyra, al cual pertenece el predio rural de matrícula inmobiliaria nº. 210-3642, ubicado en el corregimiento de Palomino, Dibulla, La Guajira, debidamente alinderado, pidió condenar al demandado a restituirle dicha heredad, junto con las cosas que le pertenecen y los frutos civiles que hubiera podido producir de haber sido explotado con mediana inteligencia, eximirla de indemnizarle las expensas realizadas al ser poseedor de mala fe, cancelar cualquier gravamen constituido por dicho detentor, ordenar la inscripción de la sentencia e imponerle el pago de las costas.
Expuso, en síntesis, que mediante la escritura nº. 705 de 23 de julio de 2008 de la Notaría 2ª de Riohacha, le compró ese bien a Aníbal Eduardo López Gutiérrez, quien a su vez lo obtuvo de Elizabeth Lozano de Ortiz, pero que el 28 de julio de 2012 se lo prometió en venta a José Manuel Orozco Ovalle, por un precio de $400’000.000, sin que dicha transferencia se haya materializado en razón al incumplimiento del promitente comprador, de ahí que su título está vigente, pero el fundo está en poder de Carlos Gil Cantillo San Andrés, quien lo ha detentado desde el 28 de julio de 2012 y no está en condiciones de adquirirlo por prescripción.
2. El convocado se opuso y alegó «posesión del demandado de origen contractual» (fls. 41 a 43, cno. 1, archivo digital).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, en sentencia de 17 de febrero de 2022, desestimó las excepciones del opositor, accedió a las pretensiones y le ordenó restituirle el inmueble a la accionante, dispuso cancelar cualquier gravamen que ese detentor hubiera constituido sobre el bien, lo condenó a pagarle $876’468.189 por frutos civiles y también las costas (fls. 108 a 110 con. 2, archivo digital).
4. El superior, al resolver la alzada propuesta por el perdedor, confirmó íntegramente el fallo (27 oct. 2022), para lo cual argumentó que:
Es novedoso el alegato del recurrente de que no hay prueba de la mala fe para las condenas económicas expresadas en la demanda y reconocidas en la sentencia, pues ese tema es distinto a los reparos planteados ante el a quo, ya que la sustentación de la alzada es para concretar los temas cuestionados al momento de delimitar el ámbito de la apelación y no para plantear discrepancias distintas a las manifestadas en esa fase procesal.
Margarita Rosa Socarrás Baquero no fue parte del contrato que José Manuel Orozco Ovalle celebró con Carlos Gil Cantillo San Andrés respecto de predio disputado y, por ello, los efectos de ese negocio le son extraños, situación que la habilita para demandar a este último en reivindicación.
No es cierto que la posesión ejercida por el convocado sea consecuencia del contrato que la propietaria del fundo celebró con José Manuel Orozco, sin que, por demás, haya confesión al respecto, como tampoco lo es que la accionante haya autorizado a este último para entregarle el predio al demandado, pues de su interrogatorio no emerge la aceptación de ese hecho.
Aunque la reivindicante admitió que le entregó el inmueble a José Manuel Orozco, según se extracta de su interrogatorio, lo cierto es que no mencionó a Carlos Cantillo; además, sus respuestas fueron reafirmadas por el testigo Jhony Darío Poveda Calderón, en tanto que Samir de Jesús Villa Díaz dijo no haber estado presente en la negociación.
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Al no estar establecido que la demandante esté obligada contractualmente con el convocado, este último tiene la calidad de poseedor del predio en litigio y, por tanto, se debe confirmar el fallo que accedió a la reivindicación.
5. El accionado interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 6 de septiembre de 2023 (fls. 87-91, cno. Tribunal).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo fundado en la causal segunda de casación y alega el quebranto indirecto de los artículos 66, 665, 669, 673, 762 y ss., 768 y 769, 946, 950, 952, 953, 954, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 966, 969 y 971 del Código Civil; artículo 871 del Código de Comercio; artículos 164, 165, 167, 176, 191, 193, 196, 198, 202, 203, 205, 206, 221, 240, 241, 242, 245, 246 y 250 del Código General del Proceso, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda y la prueba documental, así como la indebida valoración de la testimonial, de los interrogatorios y por omitir los indicios.
Lo sustenta en que el juramento estimatorio que hizo la demandante para tasar los frutos civiles reclamados no satisfizo las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que carece de sustento el valor a partir del cual se fijó el valor del arriendo mensual del predio, sin que se haya adjuntado a la demanda dictamen pericial o documento que soporte ese valor, situación que comporta una debida interpretación del libelo, al haberse inadvertido que carecía de los requisitos legales.
El Tribunal pretirió la promesa de compraventa suscrita el 28 de julio de 2012 entre Margarita Rosa Socarrás Baquero y José Manuel Orozco Ovalle sobre el predio objeto de reivindicación, a pesar que en sus cláusulas quinta y sexta consta que el 30 de julio de ese año se hizo entrega material del bien; también se arrimó copia del acto preparatorio que este último suscribió con Carlos Cantillo también el 28 de julio de 2012, pero esas piezas fueron inadvertidas aun cuando muestran que los contendores conocían de ambos negocios, lo cual hacía ver que no hubo entrega de posesión, sino de tenencia y que la presencia del convocado en el predio se justificó en una relación contractual.
Pasó por alto la confesión de la accionante quien, en el hecho octavo de la demanda, admitió que la posesión ejercida por su adversario tuvo origen contractual, lo cual reafirmó cuando fue interrogada y también con la versión del testigo Poveda, situación que hacía ver que se desprendió voluntariamente de ese poderío y que, por tanto, debía entablar una acción contractual, pues conocía del vínculo jurídico concertado entre su promitente comprador y un tercero, tanto así que aceptó que autorizó a un empleado para entregarle el bien a su promitente comprador y que este se lo entregó al accionado.
Suprimió el interrogatorio del demandado, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron las negociaciones e hizo ver que la actora conocía del acto jurídico celebrado entre Orozco Ovalle y el detentor actual del fundo, sin que ello haya sido desvirtuado.
Dejó de aplicar el artículo 282 del Código General del Proceso, toda vez que no está demostrada la condición de poseedor del demandado y, por tanto, la acción debía fracasar, comoquiera que en el hecho cuarto del libelo se admitió que la accionante firmó contrato de promesa de compraventa con José Manuel Orozco Ovalle y en los hechos octavo y noveno se aceptó que la presencia del accionado en el fundo se debió al acto preparatorio que el promitente comprador inicial ajustó con este último en presencia de la propietaria, actual reivindicante.
Ignoró lo establecido en torno a que la reclamante no entregó posesión, sino tenencia, según se extracta de la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa que celebró con Orozco Ovalle y del que este último suscribió con el accionado, pues nadie puede transferir lo que no tiene.
Omitió la prueba indiciaria, pues, al estar acreditados los dos contratos de promesa de compraventa, es decir, tanto el celebrado entre la gestora y Orozco Ovalle, como el ajustado entre este último y el demandado, era dable inferir el conocimiento pleno que tiene la primera de este último negocio y la aceptación de que lo entregado fue la tenencia, según desgaja de las cláusulas sextas de ambos pactos, así como su propósito de recuperar el bien a causa del incumplimiento de su contratante sin acudir a la vía contractual y que el demandado recibió la tenencia por orden expresa de ella, lo cual desvirtúa posesión y frustra la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC300-2023 se enfatizó que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585-2022).
3. La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, toda vez que el único cargo exhibe diversas falencias de técnica insuperables, así:
a). Incurre en entremezclamiento de errores porque alega el de hecho, pero en su desarrollo se inmiscuye en el de derecho cuando sindica al Tribunal de inadvertir que el juramento estimatorio que hizo la reivindicante carecía de los requisitos previstos en el artículo 206 adjetivo y que, por tanto, no podía ser tenido como prueba para establecer los frutos civiles reclamados, sin advertir que tal pifia, de haberse presentado, constituiría un desfase de iure al estar referida al mérito del medio cuestionado, lo cual significa que el embiste perdió el rumbo trazado.
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Esa mixtura en el planteamiento de los yerros probatorios atribuidos al Tribunal es insuperable, pues como se reiteró en CSJ AC2657-2023,
(…) si postula la causal segunda de casación es porque está en desacuerdo con el escrutinio hecho sobre los medios informativos, tal la razón por la que se le deba indicar a la Corte cuál es -puntualmente- el yerro atribuido al Tribunal, si de facto, o de iure, ya que se trata de defectos opuestos, pues, mientras el primero tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba y se presenta en los casos en que el sentenciador la pretermite, supone o altera; el segundo, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión (AC2737-2022).
Es por ello que no resulta aceptable la hibridación evidenciada, fundamentalmente porque los errores de hecho y los de derecho son naturalmente distintos, ya que tienen que ver con situaciones totalmente disímiles para las cuales la ley procesal civil ha previsto un camino propio y excluyente, a través del cual debe alegarse uno u otro por separado, sin que pueda la Corte dejar de lado tal entremezclamiento porque la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas de técnica en su sustentación.
Precisamente, en CSJ AC4787-2022 se llamó la atención respecto a que esa exigencia legal constituye una regla técnica insoslayable, toda vez que
(…) sirve para distinguir la naturaleza del yerro denunciado, pues mientras el de hecho concierne a la fase de la contemplación objetiva de la prueba y se presenta cuando el sentenciador la pretermite, supone o altera; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.
Por eso es que si se alega yerro de facto es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; y si se plantea el de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido del respectivo medio, pero desatinó en su calificación jurídica.
b). Adicionalmente, es desenfocado comoquiera que no confronta las verdaderas y genuinas razones en que se apalancó el veredicto fustigado, sino otras distintas, situación que lo torna inadmisible.
Lo anterior porque sindica al Tribunal de pasar por alto que los efectos del negocio jurídico celebrado entre José Manuel Orozco Ovalle y Carlos Gil Cantillo San Andrés le son extensivos a la accionante, sin advertir que ese aspecto fue estudiado por el ad quem, quien coligió que la respuesta a ese planteamiento era negativa comoquiera que la prueba documental revela que la reivindicante no intervino en ese acto jurídico y que por eso este no produce efectos frente a ella.
También acusa a dicho juzgador de suprimir la promesa de compraventa que la accionante celebró con José Manuel Orozco Ovalle y los interrogatorios absueltos por las partes, aun cuando la sentencia fustigada revela que esos medios informativos sí fueron ponderados y le dieron sustento a las conclusiones sobre las que se edificó el silogismo judicial que vio colmados los elementos axiológicos de la acción dominical, entre ellos, el atinente a la posesión atribuida al demandado.
Ese panorama releva que el embate no podía cuestionar la falta de valoración de los aludidos medios de convicción, sino que debía ocuparse de hacer ver que el Tribunal tergiversó o supuso su contenido, circunstancia que reafirma su desenfoque y lo torna inadmisible.
Es tan desfasada la acusación que alega el quebranto indirecto del artículo 282 del Código General del Proceso, a pesar que ese precepto no es norma sustancial, sino procesal (CSJ AC2818-2020), lo cual impide denunciar su infracción en el ámbito de la causal segunda de casación, que fue la invocada.
Todo lo anterior deja al descubierto la falta de simetría existente entre las razones que expuso el ad quem para justificar su decisión, y lo que en sentido diverso le reprocha la censura.
Ello quiere decir que el ataque dejó de discutir las verdaderas y genuinas razones en que se apoyó el Tribunal para sustentar su fallo, ya que denunció la omisión de varios medios de convicción, sin advertir que ese juzgador sí los evaluó. Distinto es que los haya considerado insuficientes para demostrar lo que mediante ellos pretendió justificar el accionante, panorama que revela que el ataque es asimétrico, ante lo cual fluye no focalizado el epicentro argumentativo de la sentencia confutada.
Sobre este último aspecto, en CSJ AC2659-2023 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021).
c). Se muestra incompleto porque, aunque el ad quem descartó que la accionante haya autorizado la entrega del predio al demandado Carlos Gil Cantillo San Andrés para honrar las obligaciones que asumió en el contrato de promesa de compraventa suscrito con Orozco Ovalle, tras colegir que «no existe en el plenario prueba de un contrato de compraventa ajustado como señala el artículo 1857 inciso segundo y 356 del C.C., cualquier otra forma de venta, es inexistente y genera derechos de crédito entre sus intervinientes, pero no frente a los titulares de derechos reales, para quienes una venta sin los requisitos legales es inexistente según el artículo 1500 del C.C.», la censura no combatió íntegramente dicho razonamiento extraído del ámbito de los hechos.
Tal deficiencia es insuperable comoquiera que el anterior argumento del fallador fue pieza clave en la construcción del silogismo judicial, toda vez que, tras aceptar que la reivindicante no está contractualmente obligada con el demandado, el Tribunal coligió que dicha propietaria sí podía entablar la dominical para recuperar la posesión del predio detentado por este último, deducción que resultó significativa y determinante porque lo condujo a impartirle confirmación al fallo apelado en el que se le dio vía libre a esa acción legal.
A pesar de la trascendencia que tal postura tuvo en la solución de la pendencia, la censura no la confrontó, sino que la dejó de lado y se desvió en disquisiciones alternas con las que buscó presentar su propia visión sobre lo que, desde su perspectiva, debió ser deducido por el ad quem en el campo de los hechos, de ahí que el ataque se exhiba inidóneo, pues aún sí la crítica casacional se abriera paso y diera lugar a remover los ítems cuestionados, la sentencia se mantendría en pie en lo que respecta a la calidad de poseedor extracontractual del demandado frente a su contraparte procesal, porque esa premisa, que fue pieza clave en la construcción de esa tesis refutada, quedaría en pie y le seguiría prestando apoyo.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022,
[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020).
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d). Contiene acusaciones genéricas mediante las cuales le presenta a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el Tribunal el campo de los hechos, como si de un alegato de conclusión se tratara, con el fin de que se sustituya esa tesitura y se acoja la que expone el censor, sin que ello concuerde con el propósito sobre el que está erigida la casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del fallo censurado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser derrumbada cuando se comprueba que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otra habría sido la conclusión del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
Frente a ello, llama la atención que el recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal omitió los indicios que enuncia en el desarrollo del cargo, sin poner de presente cómo estos podrían anteponerse a lo que revelan las pruebas acopladas al plenario y que guiaron la conclusión de ese fallador, de ahí la vaguedad que rodea al embiste.
En fin, tampoco se demuestra las pifias denunciadas, a pesar de que ello era necesario para hacer ver que el Tribunal se estrelló violentamente contra la lógica y que obtuvo conclusiones diametralmente opuestas a la evidencia acoplada al informativo, es decir, que su tesis es contraevidente, lo cual reafirma la inadmisibilidad del cargo.
Frente a tal aspecto, en el ya mencionado CSJ AC4787-2022, la Sala reiteró que
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243-2021 y AC1585-2022).
Del mismo modo, en CSJ AC2657-2023 reiteró que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC7068-2021).
4. En suma, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Carlos Gil Cantillo San Andrés para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el asunto de la referencia.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 44001-31-03-002-2017-00065-01