STC2876-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00004-01

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

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STC2876-2024

Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00004-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve la impugnación que formuló María Paola Zafra Aycardi, frente a la sentencia del 26 de enero de 2024 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente no. 2023-00161-00.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La accionante pretende se ordene al despacho accionado: i) conceder el recurso de apelación y queja presentado el pasado 11 de enero; ii) aceptar la objeción presentada; iii) valorar de forma adecuada las pruebas; y, iv) seguir la tesis planteada en sentencia STC4683-2021.

Para sustentar sus ruegos, en síntesis, la promotora señaló que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo proceso de liquidación de sociedad patrimonial bajo el radicado referenciado ut supra. Indicó que, el 11 de enero de 2024, se evacuó la diligencia de inventarios y avalúos, donde el despacho accionado consideró que las partidas segunda y tercera que presentó la demandante eran parte del haber social y excluyó del pasivo a las partidas primera, segunda y tercera. Manifestó que, inconforme con lo resuelto, apeló la decisión adoptada, pero el Juzgado no le dio el trámite adecuado. Finalmente, adujo que aquellas determinaciones materializan un exceso ritual manifiesto al desechar los medios de prueba aportados con el acta de inventarios y avalúos.

 

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el apoderado judicial de quien funge como demandado en el proceso objeto de la tutela se opuso a la prosperidad del amparo, y la Procuraduría 12 Judicial II Familia de Yopal pidió que el ruego fuese concedido.

 

3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó el resguardo tras considerar razonable la decisión fustigada.

 

4.- La accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, insistió en que «el simple de hecho de realizar una manifestación de los mismos, no es sinónimo que los mismos hacen parte del haber societario, pues tal y como se indicó en el escrito, los mismos son bienes propios los cuales se referenció únicamente como para tener claridad sobre los bienes que eran de mi mandante, más nunca que los mismos hicieran parte de la sociedad patrimonial, tan así que el pasivo presentado resulto deficitario».

 

CONSIDERACIONES

 

 

Se anuncia que el fallo opugnado será revocado, por advertirse que el amparo deprecado está llamado a prosperar, toda vez que es palpable el yerro en el que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo.

 

Revisado el trámite del proceso criticado, se advierte que la accionante en el inventario presentado incluyó en sus partidas los bienes identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria 475-27026 y 475-27052, a efectos de sustentar por qué aquellos inmuebles eran bienes propios y no sociales. Por su parte, en su contestación, el demandado se opuso a lo expuesto y enfatizó en que los referidos predios debían ser incluidos en el haber social, habida cuenta que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho.

 

Ahora, del registro de audio y video de la audiencia de fecha 11 de enero de 2024, se constató que la Juzgadora accionada acogió los argumentos de la parte demandada y pretermitió el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, toda vez que, una vez resuelto sobre las partidas que serían incluidas y excluidas, y oída la inconformidad del apoderado de la parte demandante, en cuanto a la decisión de incluir los bienes  identificados con Folio de Matricula Inmobiliaria 475-27026 y 475-27052 al haber social -quien de manera equivocada interpuso recurso de apelación, y ante su rechazo, recurso de queja también sin suerte-, debió la funcionaria adecuar el trámite para imprimirle el procedimiento de las objeciones a fin de que se practicaran pruebas y se decidieran en la continuación de la audiencia, lo que no ocurrió.

 

Al respecto, en casos similares ha enseñado esta magistratura, como en STC4683-2021, que:

 

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(…) Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique. En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación».

 

Bajo esta óptica, teniendo en cuenta que la Juez no le imprimió el trámite correspondiente a las inconformidades planteadas por la parte demandante al inventario, se concederá el amparo solicitado para que la funcionaria cumpla con el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso.

 

Se precisa, por último, que no se trata de que el despacho acceda a los pedimentos de la pretensora, sino que le otorgué el trámite correcto a su desacuerdo, y que, surtido el procedimiento correspondiente, adopte la decisión que en derecho corresponda.

 

Lo anterior se considera suficiente para revocar el fallo atacado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDE el amparo.

 

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de este proveído, de inicio con el trámite previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, frente a las inconformidades planteadas por la accionante.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZALÉZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 85001-22-08-000-2024-00004-01

   

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