STC2875-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00676-00

 

 

 

 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

 

STC2875-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00676-00 

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauricio Caquimbo Villegas contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación – Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela nº 2023-01630.

 

ANTECEDENTES

 

1.         El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada accionada.

 

2.         Expone en síntesis que, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 23 Seccional-Unidad de Delitos Contra la Vida de Cali, por vulneración del derecho de petición.

 

Refiere que, la primera instancia de dicha acción constitucional la conoció el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el cual negó la protección con fallo del 11 de diciembre de 2023; decisión que impugnó.

 

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3.        Por lo anterior, pide que se ordene a la Sala Especializada accionada, dictar el fallo correspondiente y cumplir con la comunicación personal, adjuntando la copia de la misma.

 

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

 

1.        El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, de la Sala de Casación Penal, allegó el fallo de tutela STP2487-2024, radicado 135322, con fecha de 6 de febrero de 2024, que resolvió, en sede de impugnación, la tutela interpuesta por el aquí actor, con decisión confirmatoria.

 

Sostuvo que la referida providencia fue dictada dentro del término legalmente establecido y se encuentra registrada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, y actualmente, se está procediendo con el trámite de notificación a través de la secretaría de esa Sala.

 

2.        La Fiscal 99 Seccional de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 23 Seccional, hizo un recuento de los hechos que originaron la acción de tutela que interpuso el actor contra ese despacho fiscal e indicó que, sí le dio respuesta a la solicitud que aquél elevó informándole de manera detallada las labores investigativas que se han desarrollado en el asunto de su interés.

CONSIDERACIONES

 

1.        Problema jurídico.

 

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal, Despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, vulneró las prerrogativas invocadas al omitir, supuestamente, darle trámite a la impugnación de la acción de tutela radicado nº 2023-01630, promovida por el aquí querellante contra la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Cali.

 

2.        De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

 

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

 

Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

 

3.        De la carencia actual de objeto.

 

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

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Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

 

Al respecto la Corte ha sostenido que:

 

«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

 

4.        Caso concreto.

 

Centra el actor sus cuestionamientos en la supuesta mora judicial por parte de la Sala Especializada acusada en la tramitación y resolución del segundo grado de la acción de tutela – rad. 2023-01630-01 – que interpuso contra la Fiscalía 23 Seccional de Cali, radicada en esta Corporación desde el 19 de enero de 2023.

 

No obstante, en respuesta al traslado de la presente demanda, el despacho del Magistrado accionado informó que, mediante fallo (STP2487-2024) fechado el 6 de febrero de 2024 (radicado interno 135322), dictó la decisión reclamada por el actor e indicó que la secretaría de dicha Sala se encuentra surtiendo el proceso de notificación y enteramiento a las partes y vinculados; posteriormente, dicho despacho allegó constancia de la notificación nº 258407 librada el 7 de marzo de esta anualidad, con copia digital del referido fallo tutelar, al correo electrónico aportado por el accionante.

 

Lo anterior revela que, como la resolución de la acción y la notificación efectiva de la misma se cumplió por parte de la Sala tutelada, lo que acaeció en el transcurso de esta primera instancia, la súplica exteriorizada en ese sentido por el gestor carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión.

 

Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

 

En definitiva, por no existir agravio actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado, habrá de desestimarse la protección deprecada.

 

5.        Conclusión.

 

El hecho que originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala Especializada accionada resolvió la impugnación de la tutela, con sentencia STP2487-2024 – radicado 2023-01630-01–, cumpliendo con la debida notificación, como lo reclamaba el quejoso.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

 

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00676-00

 

 

 

 

   

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