STC2874-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00001-01

 

 

 

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

STC2874-2024

Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

Se dirime la impugnación que promovieron Natalya Calle quien adujo actuar en representación de José Estefan Aluma Sánchez y la Juez 1º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga contra el fallo de 24 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en la acción de tutela que Félix Edgardo Sánchez Gómez y Blanca Romelia Castrillón Castro instauraron contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio  No76-111-31-03-001-2023-00009-00.

 

ANTECEDENTES

 

1. 1.  Los actores pretenden que se deje sin valor y efecto el auto No.703 a través del cual se improbó una diligencia de remate (7 noviembre 2023), para que, en su lugar se disponga la aprobación de la almoneda realizada el 18 de julio de 2023 respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.373-61762 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

 

Como soporte de su pedimento los gestores precisaron que, en su calidad de comuneros del bien referido, promovieron demanda divisoria en contra de José Estefan Aluma Sánchez. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, quien luego de surtir el trámite de rigor efectuó la subasta en la que adjudicó el predio a Félix Edgardo Sánchez Gómez, quien fue el único postor (18 julio 2023).

 

Precisaron que «dentro de los CINCO DÍAS (19, 21, 24, 25 y 26 de julio de 2023) con los que contaba el demandante FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ para consignar el saldo restante del remate, la señora BLANCA ROMELIA CASTRILLÓN CASTRO, le CEDIÓ al señor FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, el día 25 de julio de 2023, LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS que aquella tenía en el proceso DIVISORIO, tal y como se desprende del documento suscrito entre las partes en mención, que fuera arrimado al Despacho en la misma fecha, a las 10:54 AM (Archivo 075 del Expediente Digital), quedando el señor FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ como el único demandante y generando que la comunidad solo quedase entre FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ y el señor JOSÉ ESTEFAN ALUMA SÁNCHEZ».

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Banco Agrario de Colombia, la suma de $166’591.324, oo, que corresponde al saldo restante descontando el equivalente al valor de su cuota en proporción al valor del precio del remate, tal y como lo ordena el artículo 411 del C. G.P., en su inciso antepenúltimo» y realizó el pago del impuesto de remate por valor de $37’021.000,oo.

 

Ante las circunstancias descritas, el Juzgado dispuso aceptar la cesión de los derechos (14 agosto 2023); además, improbó la diligencia de remate y sancionó a Felix Edgardo Sánchez Gómez con multa por $148.081.177 por no cumplir con lo ordenado en la diligencia de remate, es decir, por no consignar la totalidad del saldo del precio. Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo fue declarado improcedente (6 diciembre 2023).

 

A juicio del censor, la autoridad judicial soslayó el literal f del artículo 411 del Código General del Proceso que prevé que el comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.

 

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, defendió la legalidad de su proceder y señaló que «lo que ocurrió obedece a simplemente la aplicación de una sanción procesal por el no cumplimiento de la providencia que le adjudicó el predio, consistente en consignar el saldo del valor rematado. Es decir el auto aprobatorio de la cesión en nada modificó los términos del auto que se profirió en la diligencia de remate y que a la postre le adjudicó el predio, sucede que se confundió o interpretó que la cesión realizada por la señora BLANCA ROMELIA fue del derecho real y no como quedara específicamente establecida en el documento anexo por los mismos accionantes en tutela “…en razón de esta cesión, queda siendo el titular del derecho mío, lo cual conlleva que el producto del remate, sea solo distribuido para los señores JOSE ESTEFAN ALUMA SANCHEZ y FELIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien tiene su derecho propio como condueño y el mío, lo que conlleva a que en cabeza de él quedan 2 de los tres derechos que equivalen al 37.5% del total del derecho.” En este sentido es evidente que lo pretendido por los tutelantes era disminuir el valor de dinero que debían consignar para efectos de lograr la aprobación del remate, cuando la cesión en manera alguna modificó los términos del auto N° 585 que adjudicó el predio en cuestión».

 

 

José Estefan Aluma Sánchez, demandado y copropietario del bien inmueble en el proceso divisorio, solicitó que se niegue el amparo toda vez que el auto que no repuso la determinación que improbó el remate tuvo origen en «LA NO CONSIGNACIÓN DEL SALDO DEL PRECIO DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A LA DILIGENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 453 DEL CGP».

 

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo por considerar que el Juzgado accionado, al exigirle al postulante que debía consignar también el porcentaje de la cuota parte del valor del inmueble a rematar de Blanca Romelia Castrillón, dio una aplicación cerrada y mecánica del artículo 411 del Código General del Proceso, lo que desconoció la esencia del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que ella había cedido sus derechos litigiosos a aquel, «lo cual significa que es verdaderamente pernicioso requerir dicho depósito, puesto que, luego le iba a ser devuelto mediante la providencia que distribuya el producto del remate».

 

4. 4.   Natalya Calle quien adujo actuar en representación de José Estefan Aluma Sánchez y la Juez 1º Civil del Circuito de Guadalajara de Buga impugnaron.

 

La abogada adujo que el caso objeto de estudio carece de relevancia constitucional. Además, señaló que existe una conducta maliciosa por parte de la demandada, toda vez que al aportar un documento privado pretendió que el juez accionado creyera que los derechos sobre el inmueble habían sido cedidos, cuando en realidad ese tipo de negocios debe perfeccionarse por medio de escritura pública. Por lo anterior solicitó que revoque la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se niegue el amparo constitucional.

 

A su turno, la Juez accionada argumentó que con su actuación no lesionó derechos fundamentales de las partes, por el contrario, pretendió preservar el debido proceso y el respeto a las reglas previamente establecidas, razón por la cual improbó el remate, habida cuenta que «la cesión aceptada en nada modificó el auto que adjudicó el predio al demandante ni los términos en que se produciría la posterior aprobación del mismo, porque si bien una vez distribuido el producto, el remantante y demandante tendría derecho a recibir el producto que le correspondería a su cónyuge como derecho litigioso, ello se trata de una etapa posterior en el proceso judicial, que aún no se había presentado y que por ser futura resulta incierta, es decir, de alguna manera el H. Tribunal autoriza aprobar un remate bajo estas condiciones porque al final cuando se distribuya el producto se le entregaría el dinero al mismo rematante, pero reitero, que se trata de una situación posterior que aun no se ha presentado, y que incluso ni siquiera la suscrita puede saber si se presentará o no, porque pueden acontecer muchas situaciones o hechos jurídicos imprevisibles. Es decir, se profirió una decisión de tutela bajo supuestos hipotéticos y eventuales, etapas procesales que resultan aún inciertas en el tiempo».

 

También señaló que la decisión adoptada en vez de proteger la igualdad de las partes puede vulnerar los derechos de la parte demandada, por desconocimiento de las reglas para la aprobación del remate; además, se ampararía

la maniobra de quien tras haber realizado postura y advertir posteriormente su imposibilidad de pagar el precio restante,

pueda acudir a figuras jurídicas en pro de vulnerar las condiciones previamente definidas dentro del proceso.

 

De otro lado adujo que se vulnera el principio de legalidad, toda vez que en el contrato de cesión quedó expresamente ordenado que el rematante y cónyuge de la también demandante, recibiría o reclamaría el producto del remate que a ella correspondería, pero al momento de la distribución del producto.

 

CONSIDERACIONES

 

El veredicto impugnado será revocado, toda vez que la actuación surtida por el Juzgado accionado con ocasión de la improbación de la diligencia del remate es razonable.

 

En primer lugar, es preciso señalar que la abogada Natalya Calle carece de legitimación en la causa para impugnar el amparo, toda vez que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

 

En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no facultaba a la referida abogada para impugnar la sentencia de primer grado; además, el alegato de actuar como representante del implicado no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021.

 

Así las cosas, ante la falta de legitimación aludida y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no se estudiarán los argumentos aducidos en la impugnación presentada por la referida profesional.

 

Dilucidado lo anterior, procede a estudiarse la impugnación presentada por la juzgadora accionada. Revisado el proceso divisorio referido, encuentra la Sala que la autoridad judicial no soslayó el contenido del artículo 411 del Código General del Proceso, por el contrario, al dar aplicación al inciso 5 de dicha codificación que prevé que «el comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel», revisó cuál era la cuota que le correspondía al demandante a quien se le adjudicó el bien y concluyó que, aunque hubo una cesión de derechos litigiosos, la cuota parte de la propiedad del bien no fue transferida por la otra demandante, por lo que no había lugar a descontar del saldo del remate el valor que a ella le correspondía. Sobre el particular, al resolver el recurso de reposición promovido contra el auto que improbó la subasta, el juzgado precisó:

 

De acuerdo a la normativa anteriormente trascrita, debe decir de entrada esta instancia judicial, que la improbación de la diligencia de remate, obedeció en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 453 ibidem, tras advertirse por parte de esta servidora que el señor FELIX EDGARDO SANCHEZ GÓMEZ, no consignó la totalidad del saldo del precio del inmueble a rematar, pues de manera equivoca, descuenta del valor al consignar el monto dinerario equivalente al derecho que le correspondía a la señora BLANCA ROMELIA CASTRILLÓN, en calidad de copropietaria, bajo el argumento de que con posterioridad al remate, la codemandante había efectuado cesión de derechos litigiosos.

 

En efecto, la cesión de derechos litigiosos implica un convenio por medio del cual se transfieren las resultas de un proceso judicial cuyo objeto es el evento incierto de este, pero en manera alguna lo convierte en propietario de derecho real alguno, y es que el derecho en litigio dentro del proceso divisorio precisamente es dividir– en este caso por venta en pública subasta el prediopara posteriormente partir el producto entre los condueños; no en vano la misma cesión aportada por la parte demandante señala expresamente: “se precisa que en el proceso divisorio se dispuso el remate del predio para luego efectuar la distribución del producto entre los condueños, situación por la cual entero al juzgado que el cesionario del derecho, ósea mi cónyuge, FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, recibe el valor de su derecho y el mio, lo cual conlleva a que el producto del remate sea solo distribuido entre José ESTEFAN ALUMA SÁNCHEZ y FÉLIX EDGARDO SÁNCHEZ, quien tiene su derecho propio como condueño y el mío que se lo estoy cediendo en este documento…” (Subrayas intencionales).

 

En ese sentido, resulta palmario que el derecho adquirido mediante cesión por FÉLIX EDGARDO es a que se le entregue el producto del remate que a BLANCA ROMELIA pudiere corresponder en este proceso, pues es este precisamente el objeto del litigio, misma cesión que en absolutamente nada varia las condiciones en las que se efectúa la postura y se llevó a cabo la diligencia de remate, pues recuérdese que el único postor fue el copropietario y recurrente, mas no la señora BLANCA ROMELIA. En todo caso, y como bien lo señala la parte demandada, no puede confundirse la cesión de derecho litigioso con la venta de derechos reales, pues el dominio sigue estando en cabeza de la señora BLANCA ROMELIA, por esta razón no resulta cierto la afirmación del recurrente cuando indica que se vulnera el artículo 411 del CGP, pues si bien indica que “El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel”, al rematante y recurrente solo le era posible deducir el valor en la proporción de dominio que éste ostentaba y no el de su cónyuge y codemandada, por el simple hecho de que ella continua siendo titular del derecho real.

 

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También es relevante señalar que no puede predicarse la ocurrencia de una vía de hecho, cuando lo que hizo la juzgadora fue dar aplicación a la norma pertinente para el caso, lo cual quedó enunciado incluso en la almoneda, cuando expresamente señaló: «Se le adjudica el bien identificado con la matricula inmobiliaria Nº 373-61762 del señor FELIX EDGARDO SÁNCHEZ GÓMEZ con cédula Nº 14.883.284, por valor de $740.405.883,62 Se advierte que el saldo del precio, deberá ser consignado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente diligencia a órdenes de este Despacho, en los término del Art. 411 del CGP»

 

Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

 

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y, en su lugar, NIEGA el amparo deprecado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00001-01

 

 

 

 

   

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