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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00596-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2734-2024
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(Aprobado en sesión de trece de marzo dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que Grupo de Energía de Bogotá S.A. -GEB S.A. E.S.P.- le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-050-2022-00319-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió dejar sin efecto la providencia mediante la cual el juzgado terminó, por desistimiento tácito, el juicio de imposición de servidumbre legal de energía eléctrica que le promovió a los herederos determinados e indeterminados de José Omar Duarte Acosta, y a otros (18 ag. 2023), e igualmente la determinación del Tribunal, que ratificó esa directriz (18 dic. 2023).
Relató, en breve, que dicha consecuencia se impuso porque no enteró de la admisión de la demanda a los herederos determinados de José Omar Duarte Acosta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia que lo requirió para el efecto (22 jun. 2023), con desconocimiento de que aquéllos «remitieron su intención de allanarse el proceso», así como que el objetivo de la causa es la ejecución de un «proyecto de utilidad pública y urgente ejecutado por el GEB».
A su juicio, lo resuelto comporta un exceso ritual manifiesto y una lesión al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el principio de prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.
2.- Las autoridades convocadas defendieron sus actuaciones y remitieron el enlace de acceso del expediente.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
La protección implorada se desestimará, comoquiera que la determinación reprochada, al margen de que se comparta o no, obedece a una hermenéutica razonable del artículo 317 del Código General del Proceso, al igual que los hechos ocurridos en el proceso.
En efecto, como se desprende de la providencia de 18 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal ratificó la terminación del litigio por desistimiento tácito, esa decisión obedece a que la empresa accionante no cumplió con la carga de notificar a los herederos determinados de José Omar Duarte Acosta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que se lo ordenó. Así lo expuso el fallador colegiado:
En el caso bajo estudio, el diligenciamiento da cuenta que, en auto calendado del veintidós (22) de junio de 2023, el juzgador requirió a la parte actora para que en el término de 30 días procediera a notificar el auto admisorio a los demandados determinados, so pena de dar por terminado el asunto por desistimiento tácito, empero, nótese que el inconforme no procedió al acatamiento de la susodicha orden.
El diez (10) de agosto, ingresó el proceso al despacho, con ausencia de trámite; razón por la que, el juzgador de primer grado decretó el desistimiento tácito.
De lo expuesto se colige que, la providencia cuestionada debe ser confirmada, pues, las actuaciones tendientes a la materialización de la notificación del extremo demandado no se surtieron y tampoco se aportaron al expediente dentro el término del requerimiento, por lo tanto, dicha omisión habilita la imposición de la sanción del Art 317 del C. G. del P.
Postura que está acorde con lo dispuesto en el precepto 317 del Código General del Proceso (numeral 1°), en cuanto señala que el desistimiento tácito es viable cuando el interesado no ejecuta, dentro del término contemplado en dicha norma, el acto procesal del cual depende el impulso de la litis.
Ahora, la inconformidad de la entidad accionante con lo decidido no es motivo que habilite la intromisión constitucional, pues, memórese que esta procede, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad, lo que, como se vio, se descarta en el caso. Además, como lo ha dicho la Sala,
«no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (CSJ STC16716-2023).
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00596-00