Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00730-00
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2777-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00730-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Gamboa, quien actúa en representación de su menor Yadi Torres Gamboa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado no. 47001316000420210026300.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en representación de su hija Yadi Torres Gamboa promovió el proceso de sucesión de José Torres -padre de la menor de edad-, y denunció como bienes del causante, dos casas identificadas con las matrículas Nos. 080-12392 y 080-48929, el crédito hipotecario a su favor garantizado con el inmueble de matrícula 080-27025 y el establecimiento de comercio «Tienda y Estadero la Deportiva No. 1» con matrícula mercantil No. 82976.
Expuso que la señora Rosa Espitia, con quien el causante contrajo matrimonio el 23 de marzo de 1991, unión de la que nacieron Wilmer, Luis Fernando y Carolina, formuló incidente de desembargo en el que argumentó que algunos de esos bienes eran propios y allegó la escritura pública 2137 de 17 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, donde consta el acuerdo para la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y liquidada la sociedad conyugal en cero «0».
Sostuvo que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta resolvió el incidente el 4 de mayo de 2022 y declaró que algunos bienes pertenecían al haber social entre los excónyuges y, «con respecto a la casa del barrio María Eugenia, matrícula inmobiliaria No. 080-27025, donde nació y vive la menor [Yadi Torres], la juez determinó que fue adquirida por la señora [Rosa Espitia] con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por tanto, es un bien propio de la incidentante».
Agregó que luego del nacimiento de Yadi Torres, traspasaron de manera fraudulenta y simulada, «todos esos bienes para que quedaran en cabeza de [Rosa Espitia] favoreciéndose ella misma y sus hijos y dejando sin prácticamente nada a Yadi».
Indicó en la diligencia de inventarios y avalúos se presentaron algunos pasivos y se efectuaron algunas objeciones resueltas por el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de febrero de 2023 en el que resolvió negar la exclusión de los inmuebles identificados con las matrículas 080-12392, 080-48929 y del establecimiento de comercio «Tienda y Estadero la Deportiva No. 1» con matrícula mercantil 82976, declaró impróspera la objeción sobre los avalúos comerciales de los mencionados predios, excluyó del pasivo de la sucesión la acreencia de $57’519.344 y el impuesto predial del inmueble 080-12392, y ordenó el envió de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de Rosa Espitia al declarar la liquidación de la sociedad conyugal en cero «0».
Explicó que el Tribunal Superior de Santa Marta al conocer de la apelación propuesta por la parte demandada, en providencia de 13 de septiembre de 2023, i) revocó algunas decisiones del a quo, ii) declaró prosperas algunas objeciones, iii) excluyó del inventario el inmueble con matrícula 080-48929 y el establecimiento de comercio mencionado, iv) tuvo en cuenta el avalúo del predio con matrícula 080-12392, mas no el allegado para el inmueble con matrícula 080-48929 y, vi) dispuso incluir las cuotas alimentarias causadas en favor del menor de edad Luis Fernando desde el deceso del causante hasta que adquiriera la mayoría de edad.
Cuestionó que al resolver el incidente de desembargo se excluyera el inmueble identificado con la matrícula 080-27025, sin tener en cuenta que al momento de liquidarse la sociedad conyugal se encontraba vigente el crédito hipotecario en favor de José Torres, y «al desatar la apelación de las objeciones al inventario y avalúo la menor [Yadi Torres] se termina prácticamente quedando sin nada pues se excluye la casa del barrio el CISNE (matrícula inmobiliaria No 080-48929) y el establecimiento de comercio. Solo participa [Yadi] en el 50% de la casa de Galicia, que debe dividir con sus otros tres hermanos y además responder por una acreencia por alimentos a favor de su hermano, [Luis Fernando] hoy ya mayor de edad, por valor de $11.532.780».
También se mostró inconforme con que al momento de liquidar la sociedad conyugal no se relacionó el inmueble de matrícula 080-48929 que se encontraba en cabeza de José Torres y sólo dos años después se lo vendió a su exesposa, y porque el Tribunal Superior no consideró la mala fe, el ocultamiento de bienes y la afectación circunstancial que desfavorece a la menor de edad Yadi, pero sí dio validez a esa compraventa.
Consideró que no es válida la liquidación de la sociedad conyugal entre José Torres y Rosa Espitia, porque el tema de los bienes sociales no terminó con la liquidación declarada en cero por no ajustarse a la realidad, debiéndose ordenar un inventario adicional y liquidarse nuevamente la sociedad.
Reprochó de la decisión del Tribunal Superior igualmente que,
«obligar por capricho a [Yadi] a acudir a la vía ordinaria para emprender acciones como la del 1388 o 1824 del CC o esperar la partición en el proceso de sucesión para después con fundamento en el art. 502 o 518 del CGP solicitar inventario o partición adicional es dejar a la menor sin nada, pues el resultado de tales acciones resultará ilusorio cuando la señora [Rosa] y SUS HIJOS dispongan de tales bienes para alcanzar su cometido de no reconocer derechos a [Yadi].
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Agregó que no debió reconocer alimentos retroactivos desde el año 2013 en favor de Luis Fernando, pues ha de presumirse que esa obligación se cumplió, en tanto que no se demandó ejecutivamente a José Torres, lo que debe incluirse como obligación alimentaria es a partir del deceso de aquel, sin retroactivos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta que profiera una nueva decisión en la que confirme íntegramente el auto de 28 de febrero de 2023 del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, se limitó a compartir el enlace del proceso materia de esta acción constitucional.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso de sucesión materia de este estudio y defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones, por considerarlas ajustadas a derecho sin que se desconocieran los derechos fundamentales de la accionante.
3. La Procuradora Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicitó la desvinculación de este trámite, «en razón a que no debe ser llamada a responder por la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, como quiera que no se ha tenido conocimiento, ni he sido vinculada para intervenir en razón a los hechos objeto de reclamo dentro del trámite sucesoral radicado bajo el Nro. 2021-00263-00».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Gamboa dirige la queja frente a la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta de 13 de septiembre de 2023, por la que modificó la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad de 28 de febrero de 2023, en la que resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos presentadas en el proceso de sucesión de José Torres.
3. Al cotejar las irregularidades alegadas por la accionante en el escrito de tutela con la determinación cuestionada, se concluye que fue el resultado de una respetable interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales.
Véase que para resolver los reparos formulados por la señora Rosa Espitia, el Tribunal Superior de Santa Marta tuvo en cuenta lo siguiente,
* En cuanto al avalúo del predio identificado con la matrícula No. 080-12392, destacó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso, el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados, en donde la demandante estimó el valor del inmueble en $362’000.000 con fundamento en el avalúo comercial elaborado por el arquitecto Wilfredo Argüelles Alarcón, del cual se corrió traslado a la contraparte quien guardó silencio al respecto, sin siquiera solicitar la convocatoria del experto ni aportar otro trabajo pericial, en los términos del artículo 228 ibídem.
– En lo que refiere a la exclusión del predio con matrícula No. 080-48929, expuso que fue adquirido el 30 de agosto de 1995 por José Torres, quien lo vendió el 11 de julio de 2015 a Rosa Espitia, mediante la escritura pública 981 debidamente registrada el 11 de agosto de 2015.
Destacó que, ciertamente, a través de la escritura pública 21397 de 17 de octubre de 2013, José Torres y Rosa Espitia, de común acuerdo, cesaron los efectos del matrimonio contraído el 23 de marzo de 1991, en la cual se dejó constancia que «los esposos en forma libre y espontánea, encontrándose en su entero y cabal juicio y según lo preceptuado en la legislación vigente, han decidido solicitar por mutuo acuerdo la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso para que se declare este (sic) y la disolución y liquidación de sociedad conyugal (…) Declarar disuelta la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio y ordenar su liquidación por los medios de ley, anotando que los cónyuges no poseen bienes en la sociedad conyugal, por lo tanto, la liquidación se efectúa (sic) con base en lo siguiente: ACTIVO… $0 PASIVO… $0 PATRIMONIO…$0”» (subrayado del texto).
De lo anterior concluyó que Rosa Espitia adquirió el inmueble con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero antes del deceso del causante, por lo que, apoyado en doctrina y precedentes de esta Corte, estableció que «se presume que era un bien social, toda vez que fue adquirido a título de compraventa, por lo que, en principio, estaría facultada la juez para incluirlo en el haber social, conforme con lo establecido en el art. 1398 del Código Civil», sin embargo, expuso que la inclusión de ese inmueble no era posible, puesto que
(…) la transferencia de dominio, sin tener en consideración que fue a la ex cónyuge, se realizó casi 2 años después de haber sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal, lo que implicaría que, aunque se presumiera que hacía parte del haber social, al momento del fallecimiento del causante, se tiene que al parecer es un bien propio de la que fue su consorte, adquirido por compraventa, circunstancia que no es dable entrar a dilucidar aquí, a efectos de determinar si corresponde o no a un bien social, pues, ad initio, deberá dársele valor a ese acto jurídico, es decir a la compraventa. Recuérdese que el Art. 1388 del Código Civil prevé “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406”.
De hecho, si los herederos pretenden invalidar la negociación referida, téngase presente que cuentan con las herramientas jurídicas correspondientes, a fin que se declare si ese bien hace parte del haber social y, por ende, es parte del acervo hereditario, pues, lo cierto es que este proceso es de naturaleza liquidatoria frente a los bienes en cabeza del cujus, ya sea porque fue adquirido a título propio o en vigencia de una sociedad conyugal o patrimonial».
De lo anterior concluyó que el predio identificado con matrícula 0080-48929 debía ser excluido de los inventarios y avalúos.
– En lo que concierne a la exclusión del establecimiento de comercio «Tienda y Estadero La Deportiva No. 1», se remitió a las declaraciones de los señores Isabel, Francisco y Antonio, al certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio que exhibe la propiedad en cabeza de Rosa Espitia, la cesión a título de donación del mismo por parte su propietaria en favor de Gustavo Mora celebrada el 20 de octubre de 2022 debidamente inscrita en el registro mercantil, pruebas que le llevaron a considerar que, «tal como se anotó en líneas precedentes, aunque se presume que era un bien social, por haber sido adquirido en vigencia de ésta, y sobre el cual, en principio, estaría facultada la Juez para incluirlo como tal, nótese que frente a éste tampoco es plausible su inclusión en el inventario, en tanto, su dominio se transfirió a un tercero. De ahí que, remitiéndonos a lo antes decantado, se revocará esta disposición y, en su lugar, se declarará próspera la objeción en ese sentido, en consecuencia, se excluirá del inventario sucesoral».
– En cuanto a la exclusión del pasivo de la acreencia alimentaria por valor de $57’519.344, después de citar el contenido del artículo 501 del Código General del Proceso, adujo que el a quo restó mérito a la obligación alimentaria que obra en la escritura pública 2137 de 17 de octubre de 2013 en favor de Carolina y Luis Fernando, último que aún es menor de edad, acto que viene de la voluntad del alimentante y no de una imposición legal.
Refirió que había lugar a confirmar la decisión del Juzgado de primer grado,
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(…) en tanto, se pretende incluir como deuda de la sociedad conyugal, y se pide compensación a favor de la señora [Rosa Espitia], madre de los alimentarios, [Carolina y Luis Fernando], la primera a la sazón es mayor, y por ende la acreencia sería a favor de ella y no de su progenitora, una obligación propia del causante, que a la postre gravaría la sucesión de éste y no a la sociedad conyugal. Así las cosas, la aludida escritura pública donde se pactaron alimentos a favor de los hermanos [Torres Espitia], no presta mérito ejecutivo a favor de la sociedad conyugal, y en consecuencia, no puede servir de compensación a favor de Rosa Espitia, por esta razón, prospera parcialmente la objeción de este pasivo, que puede cobrarse por la vía ejecutiva propia.
Al respecto, memórese que en la escritura pública No. 2.137 del 17 de octubre de 2013, se pactó entre (Rosa Espitia y José Torres) una cuota mensual de $400.000 para “los gastos de los niños (Carolina y Luis Fernando Torres Espitia) menores concebidos dentro de nuestro matrimonio quedaran (sic) así, los consumos correspondientes a los gastos de crianza, alimentación y educación, serán cubiertas por el Padre…”, previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, quiere decir esto que, contrario a lo esbozado por los recurrentes, la obligación alimentaria adquirida por el causante fue a título propio, con la que no es dable gravar a la sociedad conyugal; contrario sensu, las cuotas causadas con posterioridad al deceso del alimentante, el 8 de abril de 2021, sí deben ser inventariadas como una obligación del acervo hereditario, al tenor de lo dispuesto en el Art. 1016 del Código Civil
(…)
Así las cosas, [Carolina] adquirió la mayoría de edad el 10 de agosto de 2020 (nació ese día en el 2002) y [Luis Fernando] cuenta en la actualidad con 17 años de edad (nació el 6 de noviembre de 2005), cabe resaltar que frente a la primera, no se allegó documento alguno en punto a acreditar que subsiste su necesidad como alimentaria, tras alcanzar la mayoría de edad y con posterioridad al deceso de su padre, por lo que, no se incluirán en el inventario alimentos a su favor por no demostrarse el derecho a ellos, contrario sensu, frente al segundo alimentario permanece su necesidad, por lo menos, hasta que alcance los 18 años de edad, de ahí que se incluirá lo correspondiente a la obligación por ese concepto como pasivo de la herencia, esto es, desde el fallecimiento del causante y hasta noviembre de 2023, como alimentos futuros.
Para lo anterior, deberá tenerse en cuenta que, como lo fijado para los entonces menores fue una cuota de $400.000, se presumirá que corresponde el 50% para cada uno, es decir $200.000 para el año 2013 que sería incrementado “anualmente en el porcentaje que establece el gobierno anualmente y se cancelaran (sic) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, entiéndase que se reajustara (sic) dicha cuota conforme a los aumentos anuales que establezca el Gobierno para el salario mínimo legal mensual…”, que fueron así: (…) total con intereses $11´532.780,11».
Por último, confirmó la decisión de enviar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual indicó que, «ese mandato es el reflejo de la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las respectivas autoridades aquellos comportamientos que eventualmente puedan tener repercusiones de carácter penal o disciplinarias, por lo que, es en aquel escenario que la señora [Rosa Espitia] tendrá la oportunidad de plantear las defensas que hoy invoca, siendo entonces la Fiscalía General de la Nación, en este caso, quien deberá analizarlas y resolverlas».
Con fundamento en lo anterior, resolvió revocar parcialmente la decisión de 28 de febrero de 2023 para declarar prósperas las objeciones presentadas por los convocados, excluir el inmueble identificado con matrícula 080-48929 y el establecimiento de comercio denominado «Tienda y Estadero La Deportiva No. 1», tener avaluado en $362’000.000 el bien de matrícula 080-12392, reconocer en favor de Luis Fernando $11’532.780,11 por cuotas alimentarias causadas desde el deceso del causante hasta que adquiera la mayoría de edad y confirmar los demás ordinales.
4. Con ese panorama, no advierte la Sala el defecto que constituya vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende dar su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de las pruebas recaudadas para que se acogieran sus aspiraciones procesales, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).
Y es que la providencia cuestionada contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aun cuando la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
5. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022, STC098-2023 y, STC1786-2024, entre muchos)
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Superior de Santa Marta analizó las pruebas recaudadas, en especial las documentales y las testimoniales, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo un adecuado pronunciamiento respecto a las particularidades que se presentaban en el proceso de sucesión de José Torres con respaldado en la normativa, precedentes de esta Sala y doctrina, que lo llevaron a excluir algunos bienes considerados, en principio, como bienes propios de Rosa Esítia, no de la sociedad conyugal que existió entre de aquellos, ni del causante.
No obstante, no cerró esa discusión, pues sostuvo que la aquí accionante, cuenta con la posibilidad de activar los mecanismos judiciales a su alcance para acudir a la jurisdicción ordinaria y cuestionar la validez de los negocios jurídicos que tildó como fraudulentos o simulados, conforme los acontecimientos narrados incluso en el escrito de tutela.
6. Por lo demás, no le asiste razón a la actora en cuanto a que en favor de Luis Fernando se reconocieron alimentos retroactivos desde el año 2013, por cuanto la autoridad accionada calculó los periodos de cuota alimentaria con posterioridad al fallecimiento del causante, y hasta que cumpliera su mayoría de edad, es decir, entre mayo de 2021 y noviembre de 2023.
7. Así las cosas, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María Gamboa, quien actúa en representación de su hija menor de edad Yadi Torres Gamboa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00730-00
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter