STC2425-2024

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Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00065-01

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

 

STC2425-2024

Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00065-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier Alberto Rueda Zambrano contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00106.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

 

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 18 de abril de 2023 Sonia Clara Serrano García, Eva Regina García Barragán, Rocío Rey Gómez, Álvaro Eduardo Sánchez Alfonso, Fernando Mauricio Gómez González, Darwin Alberto Alonso Torres, Isabel Fernanda Perea Blanco, Pilar Serrano Galvis y el accionante promovieron un proceso de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Monteoliveto -PH-. Trámite que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que -el 4 de mayo de 2023- admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada en la forma indicada en los artículos 291 y 292 del C.G.P., si la notificación se hace a la dirección física señalada en la demanda, o según lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 si la notificación se hace a la dirección electrónica», entre otras.

2.1. Surtidos los trámites de enteramiento y descorrido el traslado de las excepciones previas y de mérito propuestas por la parte pasiva de dicha contienda. El juzgado, con proveído –del 18 de julio de 2023- señaló el 29 y 30 de enero de 2024 para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento. También, decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación. Y, de oficio dispuso el interrogatorio de las partes. Luego, previa solicitud de la demandada –el 5 de septiembre de 2023- reprogramó la audiencia concentrada para el 29 de enero y 1° de febrero de 2024.

 

2.2. La autoridad judicial encartada, -el 22 de enero de 2024- «[c]on fundamento en…el artículo 168 del CGP» prescindió de la práctica de los interrogatorios decretados mediante auto del 18 de julio de 2023 «por estimarse inútiles», pues «las pruebas decretadas se tornan innecesarias… nada pueden aportar al esclarecimiento del debate».  Profirió sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Decisión que fue notificada en estado electrónico No. 008 del 23 de enero de 2023.

 

2.3. Frente a lo determinado, la bancada defensiva del extremo actor de dicha contienda, -el 29 de enero de 2024- interpuso recurso de apelación. Adicionalmente, promovieron solicitud de nulidad con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, la célula judicial querellada, -con auto del 5 de febrero de 2024-, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida y de plano la nulidad propuesta. Actuación notificada por estado electrónico No.018 del 6 de febrero de 2024.

2.4. El promotor censuró que «estando a vísperas de la audiencia» y luego de transcurridos «más de seis meses después de haber fijado la fecha y hora para la audiencia», el Juzgado accionado haya prescindido de esta y proferido sentencia anticipada denegando las pretensiones de la demanda «pretermitiendo la oportunidad para alegar de conclusión e incluso para presentar una prueba sobreviniente que se conoció en el mes de octubre». Lo cual, en su sentir, «cercena la posibilidad del acceso a la justicia de los accionantes, quienes atendiendo a su deber de vigilancia del proceso, durante los seis meses previos a la actuación del despacho no encuentran cambio alguno dentro del mismo, pero terminan siendo afectadas en su derecho a la réplica y posibilidad de apelación a un fallo contrario debido al cambio intempestivo e imprevisible por parte del aquo a tan pocos días de la audiencia inicial, además, faltando de manera flagrante al principio de la buena fe». En tanto que la sentencia cuestionada fue «ilegalmente notificada», pues su notificación se surtió por estados cuando debía serlo personalmente.

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3. Deprecó que se tutele los derechos fundamentales. Y, que «se ordene al Juzgado… fallar en derecho anulando la Sentencia anticipada…y que realice la audiencia que el mismo había señalado».

 

. RESPUESTA RECIBIDA.

El Juzgado del Circuito querellado, remitió el enlace del proceso cuestionado. Refirió que «la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por haber omitido el acá tutelante no solo la formulación tempestiva del recurso de apelación contra la sentencia anticipada sino los recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió la nulidad».

 

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada «ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad». Estimó que el actor «no interpuso dentro de término legal oportuno el recurso de apelación contra la sentencia anticipada…Aunado a ello… resuelta desfavorablemente la nulidad…aquel… permitió que feneciera el término para apelar dicha decisión ante este Tribunal, como también lo permite el art.321 del CGP».

 

. LA IMPUGNACIÓN

 

La formuló el apoderado del promotor. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito gestor. Refirió que, no se trata «solamente de la omisión de la interposición del recurso de apelación, ya que el mismo, se reconoce, no fue interpuesto en debido tiempo; estamos hablado que de las autoridades se esperan actuaciones armónicas y en desarrollo de su legitimidad, pero las mismas transgreden dichos principios cuando en un momento afirman una cosa y posteriormente se desdicen a pocos días del cumplimiento de lo que prometieron hacer».

 

. CONSIDERACIONES

 

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el accionante desperdició las oportunidades que tenía al interior del proceso para formular las censuras que ahora pretende en esta sede superlativa, en tanto que el recurso de apelación formulado frente a la sentencia anticipada rebatida fue extemporáneo –y así lo reconoció-. En la misma línea, frente a la decisión proferida por la autoridad judicial encartada –el 5 de febrero de 2024- que negó la nulidad propuesta, no formuló recurso de apelación, procedente a voces del numeral 6° del artículo 321 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00065-01

   

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