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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3264-2024
Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00101-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 4 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Natalia Bedoya promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en la acción popular de radicado No. 2024-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción popular contra Droguería Las playas, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín no le informó que debía corregir la demanda y «simplemente» decidió rechazarla.
Indicó que Juzgado accionado, al momento de inadmitir su acción, le exigió el cumplimiento de unos requisitos, sin que hubiera sido comprensible para ella lo solicitado ante «lo confuso y enredado» de la providencia, pues considera se debió hacer de forma clara y sencilla para su total entendimiento, porque no es abogada.
Expuso que solicitó al Juzgado la concesión de la figura de amparo de pobreza, teniendo en cuenta que actualmente no cuenta con un vínculo laboral y lo poco que percibe lo destina a su subsistencia, razón por la que no está en capacidad de pagar los honorarios de un apoderado judicial.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, conceder amparo de pobreza que solicitó, admitir la acción popular que promovió porque en esta prima la «informalidad» y, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación delegada, que la represente en la acción popular.
Señaló igualmente la necesidad de que le fuera concedido el amparo desde la presentación de esta acción de tutela, «a fin de que un profesional del derecho [la] represente en derecho y desde ya l[o] autoriz[a] a cambiar, modificar [su] escrito de tutela a fin que se [l]e garantice una defensa en derecho»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín informó que en la acción popular formulada por Natalia Bedoya contra Droguería Las Playas, el 15 de febrero de 2024 profirió auto inadmisorio, y al no haber sido subsanada, el 27 del mismo rechazó la demanda, decisiones debidamente notificadas a la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo reclamado al advertir que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela puesto que, la actora no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, en tanto que no formuló solicitud de aclaración frente al auto inadmisorio, y tampoco recurrió en reposición el auto en virtud del cual se rechazó la acción popular.
En relación con la negación del amparo de pobreza, indicó que el otorgamiento de tal beneficio se realiza en el auto admisorio de la demanda, providencia que nunca existió.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante reprocha que el Tribunal a quo «olvida» que no es abogada, por lo que al negarle el amparo de pobreza se le cercena su derecho de acceso a la administración de justicia.
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CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja que formula Natalia Bedoya se circunscribió a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el 15 y 27 de febrero de 2024, por las cuales resolvió inadmitir la acción popular que ella formuló, y ante la falta de subsanación, ordenó su rechazó.
Además, la accionante reprocha la negativa de concederle la figura de amparo de pobreza, pues al no ser abogada, no le fueron comprensibles los autos que ahora censura.
3. Delimitada la competencia de esta Sala, se advierte que, Natalia Bedoya formuló acción popular contra Droguería «Las Playas», la que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien la tramitó bajo radicado 2024-00013-00, demanda en la que además solicitó le fuera concedido amparo de pobreza.
3.1 El Juzgado accionado mediante auto de 15 de febrero de 2024 resolvió inadmitirla para que, en el término de tres (3) días se cumplieran los siguientes requisitos,
(…) 1. NARRAR y/o COMPLEMENTAR LOS HECHOS expresando:
• Las razones por las cuales se afirma amenaza y/o vulneración de los derechos contemplados en el literal m) del artículo 4 y 7 de la Ley 472 de 1998, explicando detalladamente de qué forma se están violando estos derechos colectivos.
2. ALLEGAR la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica accionada (artículos 84 numeral 2° Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 472 de 1998)
3. INFORMAR la dirección física o electrónica de la accionada en el acápite de las notificaciones de la demanda».
Decisión que fue notificada a la accionante vía electrónica el 16 de febrero de 2024, al correo utilizado para formular la acción popular (veeduriaciudadana4020@gmail.com).
3.2 En el término concedido, la aquí accionante no la subsanó, razón por la cual el Juzgado accionado en auto de 27 de febrero siguiente procedió a rechazar la demanda, determinación que fue notificada el 28 de febrero a través del correo citado en párrafo precedente.
Las anteriores decisiones quedaron en firme, al no ser objeto de recurso alguno.
4. De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, porque la aquí accionante, quien también es la demandante de la acción popular, no agotó los recursos pertinentes con el fin de controvertir las decisiones anteriormente referidas, lo que hace improcedente el amparo.
Y es que, tal como se evidencia y, contrario a lo manifestado por la peticionaria, el auto que inadmitió la acción no se advierte «confuso o enredado», pues en él se le informó de manera clara los aspectos que debían ser corregidos, ahora, de considerar la actora que la decisión no era entendible, tenia a su alcance la solicitud de aclaración ante el Juzgado accionado, sin embargo, tal actuación no la desplegó.
Igualmente, no formuló recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso.
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Igualmente, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023, entre muchas).
6. Ahora bien, frente a la solicitud de amparo de pobreza, la accionante, deberá estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 28 de febrero de 2024, como quiera que, no se requiere actuar a través de apoderado judicial para promover este tipo de acciones, como así la Sala lo ha indicado,
(…) Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición (sic)»; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial» (CSJ. STC252-2024)
7. Finalmente en lo referente a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación la represente ante el Juzgado accionado en la acción popular, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente a la inconforme, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, y, iii) de intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
Sumado a lo expuesto, la accionante no acreditó haber formulado ninguna petición en ese sentido ante la entidad mencionada.
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00101-01
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