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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00682-00
AC977-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00682-00
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia contra Leonardo Fabio Montoya.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas STO-143. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá –con auto del 25 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que:
Revisada la solicitud presentada, se sigue que las partes pactaron que el bien mueble dado en garantía se encontraría en posesión del deudor garante, por lo que al tenor del artículo 762 del Código Civil, se debe entender que en el domicilio del deudor garante es donde se ubica tal bien, es decir, en Guarne – Antioquia, razón por la cual habrá de aplicarse la interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia’ sobre el tema, en concordancia con los numerales 7° y 14 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. Remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne -con proveído del 31 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: «el Funcionario competente para conocer el presente trámite es el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá DC, a quien inicialmente le correspondió por reparto. Esto en razón a que el interesado radicó la competencia ante él con fundamento en que el bien que sirve de garantía circula en todo el territorio nacional».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que:
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Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», teniendo en cuenta que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega». Además, se observa que, en el contrato de garantía mobiliaria únicamente se pactó: «El Garante debe mantener el vehículo dentro de la República de Colombia».
5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada será el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá. Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo o que esta cambie en el curso del proceso. Es por ello que, en principio, la competencia corresponde al funcionario del lugar donde se hallen ubicados los bienes, no obstante, cuando no se tenga certeza de ello, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00682-00