AC697-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 54001-31-03-006-2012-00204-02

 

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

 

* AC697-2024

* Radicación n° 54001-31-03-006-2012-00204-02

* (Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veinticuatro)

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Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el usucapiente frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que adelantó Samuel Galvis Jauregui contra Nacibe Vélez Rezk en calidad de heredera testamentaria de Adela Vélez Rezk y los herederos indeterminados de aquella, trámite donde Nacibe reconvino en acción de dominio e intervinieron en calidad de sucesores procesales de ésta sus sobrinos Martha Teresa Peñaranda, Gladys Stella Peñaranda de Duarte Vélez, Héctor Jairo Peñaranda Vélez, Alberto y Héctor Uribe Vélez.

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ANTECEDENTES

 

El promotor solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de un inmueble ubicado en la calle 11 N° 1E-45 del Barrio Caobos en Cúcuta e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-205211.

 

2.- Nacibe Vélez Rezk, en su calidad de heredera testamentaria de Adela Vélez Rezk, se opuso y excepcionó «falta del elemento posesorio de la acción durante el término legal para prescribir por vía extraordinaria», «falta del elemento posesorio de la acción durante el término legal para prescribir por interrupción civil». Adicionalmente, reconvino en acción de dominio.

 

3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en audiencia de 26 de enero de 2022, profirió fallo en el que desestimó las pretensiones de ambas partes en vista de que no estaba determinado en debida forma el bien, por cuanto lo ocupado es una fracción y no la totalidad, fuera de que no se precisó la fecha en que se ingresó a poseer ni el tiempo durante el cual se ha ejercido señorío, ya que se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento que surtió sus efectos al menos hasta 2011.

 

4.- Ambas partes apelaron. El prescribiente porque se demostró la posesión sobre una menor extensión de 147 m² desde la década de los setenta, así que se debió acceder a la prescripción de la misma. La reivindicante en vista de que, al haber confesado su contraparte la posesión respecto de un área determinada, procedía su «pretensión dominal» frente a dicha zona.

 

5.- El superior modificó el fallo del a quo, manteniendo el fracaso de la usucapión, pero accediendo a la reivindicación «del predio de menor extensión ubicado en la calle 11 No. 1E- 45 de barrio Caobos de esta ciudad capital, el cual comprende 147.30 metros cuadrados y los linderos plenamente identificados en la inspección judicial y descritos por el perito designado en el asunto marras» en favor de «la sucesión de la causante Adela Vélez Rezk representada actualmente por los herederos de Nacibe Vélez Rezk (q.e.p.d.) -heredera determinada de la mentada señora Adela Vélez Rezk (q.e.p.d.)- señores Martha Teresa Peñaranda Vélez, Héctor Jairo Peñaranda Vélez, Alberto Uribe Vélez, Héctor Uribe Vélez y Gladys Stella Peñaranda de Duarte».

 

Para llegar a ese resultado se precisó que a pesar de la posición contradictoria de las partes, los reparos de ambas «aterrizan en los mismos fundamentos jurídicos y fácticos», de un lado la «violación al principio de congruencia, dado que en el plenario resulta probada la posesión de una parte del lote de terreno, específicamente la ubicado en la calle 11 No. 1E – 45; y, por el otro, la indebida valoración de las pruebas adosadas al plenario, tanto al momento de resolver la pertenencia como para pronunciarse frente a la reivindicación».

 

La «determinación o identidad de la cosa a usucapir en el caso de la prescripción y la correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella poseída por el demandado en el caso de la reivindicación (…) son presupuestos axiológicos fundamentales de cada una de las acciones referidas, en donde su ausencia impide que salga avante cualquiera de las pretensiones incoadas».

 

No es cierto como dedujo el a quo que «deba existir una absoluta coincidencia entre lo reclamado como poseído y lo descrito por cabida y linderos (…) pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, óbice para desestimar la usucapión», según se sentó en CSJ SC3811-2015 y SC048-2006.

 

Para el caso, el promotor dijo entrar en posesión del inmueble con folio 260-205211, en el cual se llevó a cabo inspección judicial donde se constató que dentro de esa mayor extensión existe un «local comercial denominado “Samy” Moto Parking Shop» que se individualizó, lo que también se hizo constar en la experticia rendida donde se señaló que «el demandante Samuel Galvis Jauregui, únicamente ocupa un área superficiaria de 147.30 m2 (…) del área del lote #13 el cual cuenta con un área superficiaria de 437.61 m2 (…), según croquis de reloteo, y que a su vez dichas áreas hacen parte del área del lote de mayor extensión identificado anteriormente», de ahí que «efectivamente e independientemente de los linderos generales que se indicaron en la demanda, lo cierto es que el demandante a la fecha ostenta posesión de una porción» determinada del bien, sin que «la falta de mención en la demanda del inmueble globalizado» signifique su indeterminación, ya que la posesión puede ejercerse «sobre uno o varios bienes y sobre todo o una parte del mismo, respecto de un predio que tenga un único o diferentes títulos».

 

La prosperidad de ese reparo del prescribiente hace necesario «puntualizar los presupuestos reconocidos por la juez de instancia y continuar analizando los demás requisitos axiológicos de las acciones impetradas, valorando todos los medios probatorios allegados y resolviendo las excepciones formuladas», advirtiendo que la cosa es susceptible de prescripción, está determinada y el gestor ejerce posesión, como se constató en la inspección judicial.

 

En cuanto al ejercicio del señorío «de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley», aunque el promotor afirma que ingresó al predio el «sábado 20 de junio de 1970», tal data no puede computarse como «de inicio de la posesión, pues no existe prueba siquiera sumaria que acredite dicha eventualidad» y aunque los testigos Rogelio Sánchez Valero y Fernando Villada afirman conocer a Samuel desde hace más de 30 años, «al indagárseles la fecha efectiva en la cual el señor Galvis Jauregui ingreso al inmueble, los mismos fueron contundentes en afirmar que no conocían las circunstancias y el momento en el cual se realizó dicho acto».

 

Además, existe prueba documental de que «quien ingresó primero al predio fue el señor Samuel Galvis Mendoza, padre del hoy accionante, ya que fue éste quien suscribió un contrato de arrendamiento por la causante Adela Vélez Rezk el 1 de enero de 1984 como representante legal de la sociedad Cinera Limitada», y aunque allí se indicó que lo arrendado es una «casa-lote ubicada en la calle 11 No. 1E – 55 y 1E – 61» las demás probanzas no tachadas por el accionante arrojan que aquel era «arrendatario del lote de terreno identificado con la nomenclatura calle 11 No. 1E – 45, de la cual se reclama su posesión, pues no de otra forma se entiende como hasta el 23 de febrero del 2011 continúo cancelando arrendamientos por valor de $1.300.000.oo, por inmuebles ubicados en la calle 11 No. 1E-45/ 1E-55 y 1E-61 (fl. 317)».

 

Así consta en las consignaciones bancarias y las comunicaciones enviadas «por los sucesores de su arrendadora Adela Vélez Rezk (q.e.p.d.), mediante las cuales le informaban de cambios en las condiciones del contrato y sobre todo requería a su subarrendatario señor Samuel Galvis Jauregui para que cancelara los cánones atrasados respecto de dicha porción de terreno», fuera de que el mismo testigo Fernando Villada dijo que «Galvis Mendoza se dedicaba primero al negocio de la venta de parrillas cromadas, porque las tenía afuera de su negocio que era de hidrocampo donde vendía insumos para toda Cúcuta», mientras que «el negocio [refiriéndose a de la 1E-45] apareció allí después y yo no pregunto, porque usted sabe uno va a lo que va y punto».

 

En ese estado de las cosas solo a partir de que «se dejaron de cancelar arrendamientos y el señor Samuel Galvis Mendoza dejó de ostentar la calidad de arrendatario de los locales ubicados en el inmueble identificado con la matrícula número 260-205211, especialmente el de la calle 11 No. 1E- 45», se vislumbra una eventual rebeldía del ocupante contra la legítima propietaria del mismo y «sólo pudo acontecer a partir del mes de marzo del 2011, ya que como se expuso en líneas precedentes fue hasta el día 23 de febrero del 2011 que se efectuó el último pago de cánones de arrendamiento», de ahí que a la fecha en que se incoó el libelo el 14 de agosto de 2012, no transcurrieron los 10 años para prescribir previstos en la Ley 791 de 2002, normatividad aplicable porque con posterioridad a su entrada en vigencia empezó el señorío, por lo que se niegan las aspiraciones en ese sentido.

 

En lo que respecta a la acción de dominio están presentes todos sus presupuestos ya que Nacibe Vélez Rezk obraba como heredera de la propietaria inscrita, el reconvenido confesó la calidad de poseedor y en cuanto a los dos elementos restantes de tratarse de «cosa singular o cuota determinada de cosa singular y la correspondencia entre la cosa que pretende el demandante y aquella poseída por el demandado, es menester memorar lo que frente al particular se refirió al momento de resolver el primer reparo en contra de la sentencia» sobre la plena individualización en la inspección judicial y la experticia, ya que «la identidad del bien perseguido en reivindicación con el bien poseído por el demandado» no se refiere a un simple «cotejo de linderos, sino que corresponde a que en el proceso exista plena convicción de que el bien perseguido pertenece, de una parte, al que se reputa propietario y por la otra, que se encuentre aprehendido materialmente con señorío por el convocado a entregarlo, lo que como se itera se encuentra demostrado».

 

Aunque se excepcionó la prescripción de la acción reivindicatoria, tal defensa está condenada al fracaso ya que el poseedor no acreditó haber poseído por el lapso suficiente el bien ubicado en la calle 11 No. 1E-45 del barrio Caobos «pues hasta el momento de presentarse la demanda principal (pertenencia) sólo habían transcurrido algo más de 8 meses» desde que «su padre Samuel Galvis Mendoza, como arrendatario de los inmuebles ubicados en el predio identificado con la matrícula 260-205211, dejó de cancelar los arrendamientos a los cuales se había comprometido y en consecuencia dejó a su disposición el bien inmueble referido».

Al negarse las aspiraciones de pertenencia, fracasar la defensa extintiva frente la acción de dominio y encontrar demostrados los «elementos axiológicos de la acción dominical», procede acceder a la misma, sin que halla lugar a reconocer «la pretensión indemnizatoria», pues no se allegó dictamen para probar «los eventuales frutos dejados de percibir durante el tiempo en el cual el inmueble estuvo en posesión del demandante en pertenencia» y no podría deducirse que «el valor del contrato de arrendamiento que en el año 1984 se suscribió con el señor Samuel Galvis Mendoza, pues téngase en cuenta que lo arrendado en dicho momento ostentaba unas dimensiones superiores a las aquí reivindicadas».

 

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En materia de la pertenencia estimó el sentenciador de segundo grado que no se demostró que la posesión se hubiera ejercido por el tiempo que exige la ley, ya que las declaraciones de Rogelio Sánchez Valero y Fernando Villada «no dan cuenta de una fecha de la época en que ingresó en posesión el señor Samuel Galvis Jauregui, ni tampoco de las circunstancias de su arribo al lugar», omitiendo algunos apartes de su dicho que «sí dan lugar a establecer la fecha en que tuvo lugar el inicio del conteo de la posesión», ya que una lectura simple de las narraciones arroja que «el señor Rogelio Sánchez Valero fue claro en manifestar que le consta que para el año de 1980 mi poderdante ocupaba el bien inmueble, y el señor Fernando Villada manifestó que le consta que el señor Samuel Galvis Jauregui ocupa el inmueble desde el año de 1974», fuera de que la declaración de éste último fue desfigurada «al decir que éste aseguró solo conocer al señor Samuel Galvis Mendoza, y luego al señor Samuel Galvis Jauregui a partir de 1974 cuando lo cierto es, que este testigo manifestó que desde que conoce al señor Galvis Jauregui, es decir, esta calenda, le consta que ocupa el inmueble».

 

Además, desconoció que dichos testigos señalaron que «Galvis Jauregui ocupa el inmueble desde esas fechas, para vivienda suya y de su familia, y además ha desarrollado en el lugar explotación económica, de venta de mercancías “parrillas” y las “jaulas” que el señor Roberto le vendía», pasando por alto que la posesión empezó en 1974, como estaba plenamente acreditado con las manifestaciones de dichos deponentes, «cuyo valor objetivo (…) fue absolutamente tergiversado, incurriendo de tal manera en falso juicio de identidad», como una de las modalidades del error de facto.

 

Infringió así el ad quem el artículo 762 del Código Civil al desconocer que sus actos desde 1974 «hasta la fecha en que fue proferida la sentencia; de vivienda para él y su familia y explotación económica, fueran calificados jurídicamente como posesión irregular descrita en el artículo 770 del Código Civil», privándolo igualmente de la presunción del artículo 780 ibídem en el sentido que el señorío durante ese lapso fue ininterrumpido, sin que pudiera acceder a la propiedad privada por prescripción en los términos del artículo 2512 id, al haber poseído por el tiempo exigido y con las condiciones previstas en los artículos 2531 y 2518 ejusdem.

 

El fallo da por probadas «una relación de arrendamiento entre la señora Adela Velez Rezk y la sociedad Cinera Limitada, y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61», otra del mismo orden «que perduro entre la señora Adela Vélez Rezk y el señor Samuel Galvis Mendoza y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61 y 1E-45» y una «relación de arrendamiento entre la señora Adela Vélez Rezk y el señor Samuel Galvis Jauregui y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 1E-45» , para concluir que «el inicio de la posesión del señor Samuel Galvis Jauregui sobre el inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45 tenía que contarse desde el momento en que su padre el señor Samuel Galvis Mendoza dejó de pagar el arrendamiento», todo lo cual fue el resultado de apreciar el «documento manuscrito que presuntamente envió el señor Samuel Galvis Mendoza a su hijo, el día 01 de septiembre de 2005, dando por sentado a partir de dicha documental, la existencia de arrendamiento entre mi poderdante y la señora Adela Vélez Rezk».

 

Esa interpretación es errónea y se desfiguró ese medio de convicción puesto que de ese elemento «se desprende que el señor Samuel Galvis Mendoza le comunica la “anulación” de un contrato de subarriendo autorizado por la señorita Adela Vélez Rezk» y por ello «le informa que “deberá entenderse” con la propietaria, para el “arriendo del local” y le solicita que le pague a la señora la suma de “$1´096.000” por concepto de saldo de arrendamiento que el señor Samuel Galvis Mendoza “le debe”», por lo que de allí no se extrae que entre Samuel Galvis Jauregui y Adela Vélez «exista un arrendamiento, más bien por el contrario, se le conmina a mi cliente a reconocer a la señora como propietaria y a que le pague arrendamiento», fuera de que no se tuvo en cuenta que «Samuel Galvis Mendoza en este asunto es un tercero, y para la interpretación de dicho documento, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 253 del Código General del Proceso, y establecer como fecha cierta, la aportación de la misiva al proceso, es decir, el día que fue contestada la demanda».

 

Fueron preteridas «las copias del proceso 540014003008201220900 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, que refieren al proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el señor Armando Santafé Álvarez como curador de la demandada, en contra del señor Samuel Galvis Mendoza y Marcela Galvis», donde se declaró falta de legitimación en la causa «ya que la relación jurídica de arrendamiento esgrimida eran titulares la sociedad Cinera Limitada y la señora Adela Vélez Rezk y no el señor Galvis Mendoza», por lo que de allí se extracta que «Galvis Mendoza en todo momento rechazó la relación de arrendamiento con la señora Adela Vélez Rezk y en ningún momento atribuyó en cabeza del señor Samuel Galvis Jauregui, un arriendo respecto al inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45», cuando en las diligencias «no aparece acreditado por ninguna parte, que mi poderdante haya reconocido a los demandados el dominio a través de la detentación de un título precario de mera tenencia» y así se admitiera que el progenitor del poseedor reconoció el señorío de Adela Vélez Rezk en virtud de un contrato de arrendamiento, es arbitrario suponer o especular que por ese hecho «se prediquen efectos extensivos de dicha relación negocial a mi poderdante, por el solo hecho de ser padre e hijo».

 

Igualmente se especula que «Samuel Galvis Mendoza “cedió parte del inmueble” a mi poderdante, para que ejerciera su labor comercial de venta de parrillas cromadas», sin que obre probanza de ello y el consentimiento de Adela Vélez Rezk.

 

La trascendencia de las equivocaciones es mayúscula puesto que si se hubiera admitido que la posesión comenzó en 1974 hubieran salido avante las pretensiones de pertenencia, fuera de que «la suposición de una detentación precaria del inmueble, por parte del señor Samuel Galvis Jauregui sobre el inmueble objeto del proceso, claramente hace que sea inerte la ocupación del inmueble para la prosperidad de la pretensión de usucapión», siendo que «el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, (…) da cuenta del rechazo de la relación de arrendamiento del señor Samuel Galvis Mendoza, y de que en ningún momento las mismas demandadas han identificado al señor Galvis Mendoza como arrendatario del inmueble».

 

.- CONSIDERACIONES

 

La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

 

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(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

 

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

 

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

 

Si se acude a la segunda causal de casación que contempla dicha norma, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, ya sea de hecho o de derecho, a más de que «no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia» según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem, debe enunciarse por lo menos un precepto material que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria o gaseosa con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero id.

 

8.- En esta oportunidad el cargo propuesto incumple las exigencias mínimas de técnica antes esbozadas, ya que a pesar de que se acudió al segundo motivo de impugnación, por afrenta indirecta de normas sustanciales, desatendió el opugnador la carga de invocar al menos una con esa connotación como afrentada y que estuviera íntimamente ligada con el objeto de la determinación confutada.

 

Examinadas cada una de las estipulaciones se advierte que las que se anuncia expresamente como infringidas no detentan tal categoría y algunos ni siquiera son aplicables para la discusión como es el caso de los artículos 2514 y 2515 que se refieren a la posibilidad de renuncia de la prescripción, esto es los dos casos en que se da y quién puede hacerla; igual acontece con el 2525 ibídem, que trata la interrupción de la prescripción cuando «la propiedad pertenece en común a varias personas»; así como el 2530 ejusdem que desarrolla la suspensión de la prescripción ordinaria. Ninguna de esas figuras fue materia de debate ni de pronunciamiento, ni mucho menos se enarbola algún argumento que los cohesione con las inconformidades del opugnador.

 

En cuanto a los artículos 762, 2522 y 2531 del Código Civil, que sí estarían relacionados con el tema en discusión, los dos primeros son definitorios de los fenómenos de la posesión y cuándo no se entiende interrumpida, mientras el último contempla reglas de la forma como debe ser alegada la usucapión extraordinaria.

 

Incluso se hace una somera referencia a otros preceptos que también son definitorios como los artículos 770 (sobre posesión irregular), 2512 (alusivo a la prescripción en general) y 2518 (donde se especifican las cosas susceptibles de usucapir).

 

De tal manera que, al corresponder a preceptos descriptivos, clasificatorios y meramente enunciativos, no encajan dentro de la categoría sustancial requerida y así se indicó respecto de algunos en CSJ AC2194-2016 donde se recordó que

 

[l]os artículos 762 y 2518 del Código Civil, que se dicen vulnerados tanto directa como indirectamente, se refieren a la definición de la posesión y la descripción de las cosas susceptibles de usucapir; el 764 y el 768 ibidem, incluidos en la censura inicial, tratan de las «clases de posesión» y el concepto de buena fe posesoria; mientras que el 2522 id, referido en la última, se limita a puntualizar el concepto de «posesión no interrumpida». Quiere decir que todos ellos carecen del alcance sustancial que se les adjudica, pues, son meramente descriptivos o enunciativos (…) -se resalta-.

 

Ya en CSJ AC2411-2022 quedó precisado que

 

(…) los cánones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 ídem regentan la «prescripción» adquisitiva, sus clases y la «prescripción» extintiva de las acciones; y el artículo 196 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, además de tener naturaleza procesal, regula la indivisibilidad de la confesión de parte. Es decir, aquellos mandatos se limitan a definir fenómenos jurídicos, de manera alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho concreto. -se resalta-

 

Incluso en CSJ AC1793-2022 figura que

 

[t]odos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código Civil los artículos 762 (definición de la posesión), 2512 (definición de la prescripción), 2518 (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria). Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casación (Exp. 2004- 00222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, AC5862-2021).

 

Se enuncia en el desarrollo de la censura el artículo 253 del Código General del Proceso como desatendido y si bien la denominación de los estatutos o compilaciones no determina la clase de cánones que los conforman, lo cierto es que dicha norma es eminentemente probatoria sobre la fecha cierta de los documentos, sin que «incorpore obligaciones, deberes o derechos; tampoco establece relaciones patrimoniales concretas» (CSJ AC6492-2016).

 

Respecto a la deficiencia de esa clase de estipulaciones para ser invocados como vulnerados por esta vía excepcional, en CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, cuyo contenido mantiene peso aún con la expedición del actual estatuto procesal, se recordó que

 

[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).

 

Ahora bien, de todo el entramado surge una cita accidental al artículo 780 del Código Civil, para lamentarse solo de que por el alcance del fallo no fue posible considerarlo, pero sin denunciarlo como infringido ni estructurar un argumento que tuviera implícita la forma como eso pudo acontecer, razón por la cual, a pesar del alcance sustancial de dicho precepto, la falta de desarrollo sobre la incidencia en el litigio le resta mérito para entender que se cumple la principal exigencia de la senda escogida y así se recalcó en CSJ AC5333-2022 en estos términos:

 

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La omisión advertida le resta claridad al cargo, y tampoco es factible predicar que esa disposición fuera la llamada a orientar la resolución jurídica de la litis, toda vez que, precisamente, fue ante la falta de acreditación del momento a partir del cual el demandante transformó su condición de tenedor a poseedor que se vieron frustradas sus aspiraciones como usucapiente, de manera que ningún yerro podría predicarse, a priori, por no haberse aplicado una presunción legal por parte del juzgador, que en su análisis concluyó la ausencia de la prueba del supuesto fáctico que la viabilizaba.

 

Por si fuera poco, también tiene relevancia la omisión de citar como quebrantado el artículo 407 del Procedimiento Civil, que para la época en que se incoó el libelo constituía la norma sustancial rectora de la acción de pertenencia, ya que en el numeral 1 fijaba como directriz que la «declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción» (redacción que se conserva en el artículo 375 del Código General del Proceso), por lo que al tratar de socavar la determinación denegatoria se requería evidenciar cómo se desatendió esa regla esencial, pues su omisión da a entender que fue tomada acorde con la situación factual existente para entonces.

 

Todo lo anterior quiere decir que al no desarrollarse la censura sobre la base de conculcar al menos un precepto íntimamente relacionado con el debate que tenga la calidad que constituye la esencia del ataque por la causal segunda de casación, que se refiere a la «violación indirecta de la ley sustancial», vago quedaría cualquier esfuerzo para verificar en qué consistió la misma.

 

Así se expuso en CSJ AC5335-2017 al llamar la atención en que una omisión en ese sentido por el impugnante «priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal invocada, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente», lo que relevaría del estudio de cualquier argumentación que solo termina constituyendo un alegato de instancia.

 

9.- De todas maneras, la sustentación del inconforme patentiza múltiples defectos que se contraen a ofrecer propuestas parcializadas de la valoración probatoria, desfiguran la providencia confutada,  no estructuran un ataque completo e incluyen temas sorpresivos, que ahondan más las deficiencias de técnica por la vía indirecta escogida, como pasa a evidenciarse:

 

El descontento sobre la forma como fueron sopesadas las declaraciones de Rogelio Sánchez Valero y Fernando Villada, no pasa de ser una exposición de la visión particular que tiene el usucapiente de lo expresado por sus testigos, sin lograr estructurar una deficiencia mayúscula en las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal bajo el entendido de que ambos

 

(…) afirman conocer desde hace más de 30 años al demandante, el primero porque le vendía jaulas y éste se las comercializaba; el otro porque compraba las parrillas cromadas para carro que el actor vendía, lo cierto es que, al indagárseles la fecha efectiva en la cual el señor Galvis Jauregui ingreso al inmueble, los mismos fueron contundentes en afirmar que no conocían las circunstancias y el momento en el cual se realizó dicho acto.

 

Es más, profundizó el fallador de segundo grado en que Fernando Villada «aseguró conocer al señor Samuel Galvis Jauregui desde el año de 1974, más adelante al indagársele si había conocido al padre de éste, señor Samuel Galvis Mendoza, refirió que a él lo conoció primero en 1974 y que después conoció a su compadre Galvis Jauregui», para resaltar que el trato era con el grupo familiar, pero sin que advirtiera del dicho de los deponentes que el señorío de Galvis Jauregui comenzara desde que lo tiene presente.

 

Para contradecir ese parecer, el opugnador transcribe lo siguiente:

 

En su declaración el señor ROGELIO SANCHEZ VALERO dijo lo siguiente: JUEZ: se le informa que a este despacho se ha traído un proceso de pertenencia, por el señor SAMUEL GALVIS JAUREGUI, donde solicita que se legalice la ocupación de un bien inmueble, que aparece ubicado en la calle 11 # 1E – 45 manzana 18, lotes 11, 12, 13, 14, infórmele usted o haga un relato preciso sobre todo lo que sepa usted sobre la ocupación del demandante en dicho inmueble. ROGELIO: Pues yo lo conozco hace muchos años, hace más de treinta y pico de años, la relación fue que yo comencé a venderle a él las jaulas y de ahí para acá nos hicimos amigos, compadres y hemos tenido una relación así de amistad y de negocios, yo le vendo las jaulas, le vendía pues, ya no, y el ahí el fabricaba era parrillas y las vendía ahí, y vendía mis jaulas también, y siempre lo he conocido ahí en la avenida 11.

(…)

JUEZ: ¿Desde hace cuánto tiempo que usted vio o conoció a SAMUEL GALVIS JAUREGUI y en donde lo vio o lo conoció? ROGELIO: Eso hace ya como en el año de 1980, llegaron a mi negocio, cuando eso estaba yo en la avenida 10 con kilometro cinco se llamaba y ahí fue cuando empezaron a negociar las jaulas.

JUEZ: ¿Sabe o le consta si SAMUEL GALVIS ha vivido y ha ocupado el inmueble del que dice ser poseedor material, ubicado en la calle 11 # 1E – 45. ROGELIO: Desde que lo he conocido él siempre ha estado ahí, no le he conocido otro lugar.

 

De otra parte el testigo FERNANDO VILLADA manifestó, al ser preguntado por la juez: JUEZ: Usted puede precisar a qué local hacer referencia que permanecía SAMUEL GALVIS JAUREGUI, el de antes y el de ahora. FERNANDO: donde siempre lo conocí a mi compadre, SAMUEL GALVIS JAUREGUI está al lado de una pollera en este momento, que siempre ha estado y está en este momento, frente del parqueadero del centro comercial.

(…)

El doctor CARLOS MOLINA le contrainterroga al testigo: “Dr. MOLINA: ¿De acuerdo con sus respuestas anteriores, en el tiempo y con relación al inmueble que estamos disputando en este proceso, primero estuvo el padre y luego el hijo? FERNANDO: No sé en qué momento empezaron ellos, ni quien fue primero, cuando yo conocí el negocio estaba montado vuelvo y le repito, le compraba esporádicamente yo venía, estaba ocupado en san Antonio, yo no sabía cuál que tipo de negocio tenían entre padre e hijo, pero yo conocí a los dos ahí en ese sitio.”

 

Al ser preguntado por el abogado LUIS ENRIQUE TARAZONA: “Dr. TARAZONA: Significa para usted, que solo desde el año 1974, estaban ahí SAMUEL GALVIZ MENDOZA y/o SAMUEL GALVIS JAUREGUI en ese inmueble. FERNANDO: Desde esa época los conozco en ese inmueble, hasta la presente. “

 

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Sin lograr desvirtuar lo anterior, el censor expresa que «la corporación encartada, se abstuvo de declarar probado el hecho de que la posesión del señor Samuel Galvis Jauregui comenzó en 1974, estando debidamente acreditado con estas dos declaraciones cuyo valor objetivo, según se vio, fue absolutamente tergiversado», tratando de imponer un criterio de valoración que ni siquiera se sustenta en lo parcialmente reproducido, por lo que el embate, como se dijo en CSJ AC1614-2023,

 

(…) carece de la claridad, precisión y completitud necesarias, constituyéndose en un mero alegato de instancia que pugna por sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la sentencia de segundo grado, pasando por alto que ésta arriba a casación precedida de las presunciones de legalidad y acierto, de tal forma que en el escenario de infracción indirecta de la ley sustancial propuesto solo podría ser quebrada si se demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración probatoria.

 

b) La razón complementaria para desestimar la posesión alegada por Samuel Galvis Jauregui desde el 20 de junio de 1970, fue la existencia de una relación de tenencia sobre una mayor fracción a la detentada, pero que la comprendía, según lo convenido con Samuel Galvis Mendoza, la cual se prolongó hasta marzo de 2011; esto es, que como mediaba un acuerdo arrendaticio por el cual se ingresó a una gran parte del inmueble y la última data en que se pagó la renta fue el 23 de febrero de 2011, eso quería decir que en dicho lapso se reconoció por el inquilino el derecho de dominio de la arrendadora, lo que descartaba que en forma simultánea concurrieran sobre el local a usucapir las dos figuras de tenedor, plenamente acreditada respecto del padre del prescribiente, con la de poseedor pregonada por éste, al resultar antagónicas para el caso.

 

Para llegar a esa abstracción el Tribunal sopesó múltiples piezas documentales consistentes en

 

1) Contrato de arrendamiento suscrito por una sociedad Proveedores del Cinera Ltda. y la demandada señorita Adela Vélez Rezk, fechado 01 de enero de 1984, respecto de un inmueble casa lote ubicado en la calle 11 No. 1E – 55 y 1E – 61 (fl.285); 2) Escrituras de constitución y disolución de la sociedad anteriormente referida, fechadas 17 de enero de 1984 y 24 de diciembre de 1997, suscritas la primera por los señores Samuel Galvis Mendoza y Adela Jauregui de Galvis, padres del aquí accionante, la última únicamente por el señor Galvis Mendoza (fl.279 a 284); 3) Carta fechada 1 de septiembre del 2005 dirigida al demandante por el señor Galvis Mendoza (padre) y con copia a la señorita Adela Vélez Rezk, en donde se explica su situación económica que le impide continuar cancelando el arrendamiento del local # 1 E – 45 de la calle 11, informa la anulación del contrato de subarrendamiento autorizado por la arrendadora y manifiesta que el actor deberá cancelar a la arrendadora la suma de $1.096.000.oo, así como las mensualidades a partir del mes de agosto de dicho año (fl.286); 4) Cartas remitidas el 2 de febrero del 2009 y 26 de febrero del 2010, al señor Samuel Galvis Mendoza, en donde se le informa de las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento tras el fallecimiento de la arrendadora y respecto del local comercial ubicado en la calle 11 No. 1E – 45 / 55 de esta ciudad (fl.287 y 290); y 5) Recibos de consignación suscritos a nombre de CINERA

y firmados por el señor Samuel Galvis Mendoza en el Banco Davivienda respecto de los cánones mensuales de arrendamiento de predios ubicados en la calle 11 No. 1E – 45/1E – 55 y 1E – 65 de periodos comprendidos del 03 de febrero del 2009 al 23 de febrero del 2011, documentos todos los anteriores que no fueron tachados de falsos por la parte demandante en pertenencia.

Frente a ese exhaustivo laborío el opugnador descontextualiza las conclusiones a que llegó el Colegiado para exponer, en claro alejamiento del contenido del fallo confutado, que

 

(…) el tribunal declaró probado en primer lugar i) una relación de arrendamiento entre la señora ADELA VELEZ REZK y la sociedad CINERA LIMITADA, y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61, ii) una relación de arrendamiento que perduro entre la señora ADELA VELEZ REZK y el señor SAMUEL GALVIS MENDOZA y que tuvo por objeto los inmuebles ubicados en la calle 11 # 1E-55, 1E-61 y 1E-45, y iii) una relación de arrendamiento entre la señora ADELA VELEZ REZK y el señor SAMUEL GALVIS JAUREGUI y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 1E-45, -se resalta-iv) y que el inicio de la posesión del señor SAMUEL GALVIS JAUREGUI sobre el inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45 tenía que contarse desde el momento en que su padre el señor SAMUEL GALVIS MENDOZA dejó de pagar el arrendamiento.

 

A dicha conclusión arribo en primer lugar, a partir del documento manuscrito que presuntamente envió el señor SAMUEL GALVIS MENDOZA a su hijo, el día 01 de septiembre de 2005, dando por sentado a partir de dicha documental, la existencia de arrendamiento entre mi poderdante y la señora ADELA VELEZ REZK,

 

Eso quiere decir que reduce sus cuestionamientos a algo que no expuso el fallador de segundo grado sobre «una relación de arrendamiento entre la señora Adela Vélez Rezk y el señor Samuel Galvis Jauregui y que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la calle 1E-45», centrándose para tal desacierto en «el documento manuscrito que presuntamente envió el señor Samuel Galvis Mendoza a su hijo, el día 01 de septiembre de 2005», sin aludir a los restantes que fueron revisados en conjunto.

 

Semejante pifia riñe con el siguiente texto de la sentencia donde se concretó que

 

(…) como quiera que sólo es a partir del momento en el cual se dejaron de cancelar arrendamientos y el señor Samuel Galvis Mendoza dejó de ostentar la calidad de arrendatario de los locales ubicados en el inmueble identificado con la matrícula número 260-205211, especialmente el de la calle 11 No. 1E- 45, se podría vislumbrar una eventual rebeldía del ocupante del mismo en contra de la legitima propietaria del inmueble.

 

Ahora, si bien se sugiere una relación de tenencia en cabeza de Samuel Galvis Jauregui, no es como arrendatario de Adela Vélez Rezk, sino como subarrendatario de su padre Samuel Galvis Mendoza, con quien se entendía respecto del local que hacía parte de la fracción del inmueble arrendado.

 

Los planteamientos del censor, en la forma expuesta, configuran un defecto de desenfoque por desfigurar el sentido de la determinación que ataca, ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022,

 

[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).

 

Adicionalmente, el embate resulta incompleto ya que no refuta a cabalidad el argumento central de que antes de marzo de 2011 Samuel Galvis Mendoza era el arrendatario del lote «identificado con la nomenclatura calle 11 No. 1E – 45, de la cual se reclama su posesión, pues no de otra forma se entiende como hasta el 23 de febrero del 2011 continúo cancelando arrendamientos por valor de $1.300.000.oo, por inmuebles ubicados en la calle 11 No. 1E-45/ 1E-55 y 1E-61», para lo cual era menester confrontar todos los medios de convicción que llevaron al juzgador a tal atestación para constituirse en un pilar complementario del fallo adverso a los intereses del poseedor, que permanece enhiesto y, como se memoró en CSJ AC1585-2022, en tales eventos

 

(…) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación.

 

Y no podría decirse que tal hecho en concreto se cumple al exponer la preterición de «las copias del proceso 540014003008201220900 del juzgado octavo civil municipal de Cúcuta, que refieren al proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el señor Armando Santafe Álvarez como curador de la demandada, en contra del señor Samuel Galvis Mendoza y Marcela Galvis», donde se «da cuenta de la falta de legitimación en la causa que fue declarada, ya que la relación jurídica de arrendamiento esgrimida eran titulares la sociedad Cinera Limitada y la señora Adela Vélez Rezk y no el señor Galvis Mendoza», quien «en todo momento rechazo la relación de arrendamiento con la señora Adela Vélez Rezk y en ningún momento atribuyó en cabeza del señor Samuel Galvis Jauregui, un arriendo respecto al inmueble ubicado en la calle 11 # 1E-45».

 

Tal exposición no patentiza un desatino monumental del Tribunal, sino que se constituye en una propuesta valorativa de un medio de convicción sin identificar en forma su trascendencia y descontextualizando los alcances de la providencia definitoria, ya que del material reportado se extrae que dicha tramitación concluyó con auto que decidió excepciones previas, donde se advirtió una «falta de legitimación por activa», sin que se analizara ni desconociera la condición de arrendatario de Samuel Galvis Mendoza.

 

Además el resultado adverso fue por aspectos eminentemente formales toda vez que «las demandantes a través de su guardador, primeramente no aportan registro de defunción de quien otorga el testamento», ni la «constancia o copia de la apertura de la sucesión testada de la señora Adela Vélez Rezk y como tal tampoco demuestran el reconocimiento de la calidad de herederos y la aceptación de la herencia y por último, no reclaman la restitución del bien para la sucesión, sino para ellas de manera personal e individual», lo que tornaba irrelevante tales piezas para los fines del pleito.

 

c) Por si fuera poco, se trae a colación un aspecto sorpresivo, en lo que respecta al alcance que debió dársele al «documento manuscrito que presuntamente envió el señor Samuel Galvis Mendoza», bajo el entendido de que «el tribunal no tuvo en cuenta, que el señor Samuel Galvis Mendoza en este asunto es un tercero, y para la interpretación de dicho documento, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 253 del Código General del Proceso, y establecer como fecha cierta, la aportación de la misiva al proceso, es decir, el día que fue contestada la demanda», muy a pesar de que como resaltó el ad quem tal pieza hacía parte de un conjunto de «documentos todos los anteriores que no fueron tachados de falsos por la parte demandante en pertenencia» para los efectos del artículo 244 ibídem.

La sugerencia del opugnador es novedosa ya que pretende limitar el alcance del contenido de un elemento de convicción, frente a la cual no hizo reparos en su momento y sin que en sus alegatos de instancia se refiriera al respecto.

 

Incluso ese discurso conlleva a una mixtura de causales, puesto que el descontento se ciñe al desconocimiento de una norma probatoria, lo que es propio del yerro de jure y no del de facto esgrimido, lo que ameritaría un estudio minucioso de la labor desarrollada por el fallador al sopesar dicho medio demostrativo, para exponer de forma concienzuda y razonada cómo se configuró la grave equivocación en dicho proceso, lo que al no estar debidamente desarrollado afecta su entendimiento, pues como se dijo en CSJ AC4185-2019 «[l]a claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, por ejemplo, cuando se entremezclan causales, toda vez que al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a dificultar su contradicción».

 

10.- Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable su aceptación.

 

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Samuel Galvis Jauregui, frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que adelantó contra Nacibe Vélez Rezk en calidad de heredera testamentaria de Adela Vélez Rezk y los herederos indeterminados de aquella.

 

Segundo: Devolver por Secretaria virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.

 

NOTIFÍQUESE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 54001-31-03-006-2012-00204-02

 

   

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