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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00165-00
AC1111-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00165-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Décimo Civil Municipal de Oralidad, ambos de Medellín (pertenecientes al distrito judicial de Medellín), Promiscuo Municipal de Giraldo y Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (pertenecientes al distrito judicial de Antioquia), para conocer de la demanda de expropiación promovida por el Departamento de Antioquia contra los herederos indeterminados de Inés David y José Jacob David Tangarife.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de expropiación sobre el predio identificado con folio catastral 306-2-002-000-00001-00006-0000-00000, número predial nacional 05-306-00-02-00-00-001-0006-0-00-00-0000, que hace parte del predio de mayor extensión «El Limón», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 024-10438, ubicado en la vereda «Manglar» del municipio de Giraldo, departamento de Antioquia.
En el libelo el demandante invocó la competencia de los juzgados de Medellín por el factor subjetivo, al ser la demandante una entidad territorial, en virtud del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Veinte del Circuito de Medellín estimó que por la cuantía no podía asumir el conocimiento del asunto, por lo tanto, remitió el expediente para ser repartido entre los juzgados municipales de la misma ciudad.
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín rechazó ser competente para conocer la demanda, ya que por mandato del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, asuntos como la expropiación se asignan al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble, que para el caso bajo examen sería en el municipio de Giraldo, Antioquia.
Sin embargo, no desconoció que la persona jurídica demandante es una entidad territorial, por cuanto debería usarse el numeral 10º del artículo 28 ídem, sino fuera porque esta ejerce sus funciones en todo el departamento de Antioquia, lo que hace competente al juez de Giraldo.
4. La demanda arribó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Giraldo, el cual no asumió conocimiento del asunto, ya que las expropiaciones son competencia de los juzgados del circuito, tal cual indica el numeral 5º del artículo 20 del Código General del Proceso. Por ende, envió el expediente al juzgado de circuito de la cabecera del circuito, Santa Fe de Antioquia.
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia explicó que en los asuntos donde concurren el fuero real y el subjetivo de entidades territoriales (numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso) prima el segundo, como aseveró la Corte Suprema de Justicia en el auto de unificación AC140-2020, reiterado en múltiples ocasiones.
Así mismo, señaló el juzgador del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que entre él y los juzgados municipales de Medellín y Giraldo no puede existir conflicto negativo, y por lo tanto, atribuyó la competencia al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, ya que la cuantía de la expropiación no juega en estos asuntos, sino el conocimiento expreso que el numeral 5º del artículo 20 del Código General del Proceso asigna a los juzgados del circuito, además por ser superior funcional del estrado judicial de Giraldo.
CONSIDERACIONES
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1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde esté ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
3. Así mismo, ha de señalarse que en numeral 5º del artículo 20 del Código General del Proceso se incluyó de manera expresa a la expropiación como una de las materias que son competencia exclusiva de los juzgados civiles del circuito en primera instancia, sin importar la cuantía o la destinación que vaya a tener el bien expropiado.
4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, como pasa a explicarse.
En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, o en este caso convocante, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.
El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas».
Así las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», se concluye que la demandante ostenta la característica de pública, de donde le resulta aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y si bien es cierto que en los juicios de expropiación la competencia territorial la determina el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 7º de la misma norma, esta adscripción en el sub lite debería, en principio, ceder por el domicilio de la entidad descentralizada, por mandato del numeral 10º de la citada codificación adjetiva, en concordancia con el canon 29 ibídem, que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, de no ser porque el fuero subjetivo no opera en este caso, ya que el Departamento de Antioquia como ente territorial, a través de su gobernación, ejerce funciones en todos los municipios, corregimientos o veredas que integran la circunscripción departamental.
En el decreto 2567 de 2020, se establecieron las funciones y deberes de la administración departamental. Precisamente en el artículo 6 se indicó: «Funciones y competencias generales. De conformidad con la Constitución Política, especialmente con lo establecido en los artículos 286, 287 y 298, el Departamento de Antioquia es una entidad territorial con autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. El Departamento ejercerá las funciones administrativas dispuestas en el Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 70, además de las de coordinación, complementariedad de la acción municipal, intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes» (énfasis añadido).
Así mismo, ese decreto señaló que la estructura de la administración departamental se componía del nivel central y descentralizado (artículo 15), siendo entidades integrantes del primero las secretarías, dentro de las que se encuentra la Secretaría regional y sectorial de infraestructura, hábitat y sostenibilidad -SERES-, que dentro de sus funciones tiene la de «Propiciar el mejoramiento y expansión de la infraestructura vial, cables aéreos, otros modos de transporte y espacios públicos como medio para apoyar la integración social de los habitantes del departamento de Antioquia» (numeral 2º, artículo 97).
Dicha entidad se encarga de la coordinación del proyecto para la «Construcción, operación y mantenimiento del proyecto vial Cañasgordas-Santa Fe de Antioquia en el departamento de Antioquia (Túnel del Toyo)», en medio del cual se declaró la utilidad pública de los bienes inmuebles cercanos, dentro de los que se encuentra el predio objeto de la expropiación en el sub lite.
En ese entendido, no puede tenerse que por encontrarse la sede física de la Gobernación de Antioquia en Medellín, es allí donde se encuentra su domicilio. Reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Es por ello que deberá aplicarse el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, enviar el expediente al juzgado de Santa Fe de Antioquia, por ser la cabecera municipal del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, en el entendido que ese municipio no cuenta con un juzgado de la categoría circuito, y en virtud del numeral 5º del artículo 20 ídem, no podría conocer del sub lite.
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto, para lo cual se les remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00165-00