STC3237-2024

MARZO

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Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00105-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3237-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00105-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Vanessa Herrera Marulanda como «apoderada especial» de Jerome Larrieu, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados y los intervinientes en el proceso de medidas de protección con n° 2022-00166.

 

ANTECEDENTES

 

1.        La actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «non bis in ídem» y «reformatio in pejus», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

 

2.  En síntesis expone, que Alexandra David Álvarez promovió en contra de Jerome Larrieu el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que no se acreditaron los hechos de violencia intrafamiliar alegados, se emitió medida de protección a favor de ella, prohibiéndole «cualquier acto de agresión en su contra, ya sea esta física, verbal, psicológica, amenaza o intimidación».

 

Señala que pese a que la señora David, no acreditó hechos nuevos de violencia intrafamiliar, la Comisaría Once de Familia de Suba I, en el incidente por la reincidencia en el incumplimiento de las medidas de protección que se adelantó en contra del señor Larrieu, resolvió sancionarlo con 30 días de arresto, decisión que, en el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, confirmó y libró las órdenes de detención.

 

Indica que el Juez accionando en su decisión, dejó de lado: i) que era su deber hacer control de legalidad de la actuación; ii) dio validez a una prueba testimonial que era «subjetiva»; iii) la conducta que le fue endilgada obedeció a hechos que fueron conocidos en el primer incidente que se promovió por incumplimiento a las citadas medidas, luego no se trataba de nuevas circunstancias de agresión; iv) se realizó una indebida valoración probatoria; v) no se motivó con suficiencia la decisión censurada y vi) se desconoció que se le está causando un perjuicio irremediable, no solo, porque se le está haciendo más gravosa su situación, sino en razón a que, la situación carcelaria en su condición de extranjero es más complicada.

3.        Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se «modifi[que]» el proveído proferido el 17 de noviembre de 2023, en el sentido de declarar «NO PROBADOS los hechos de violencia intrafamiliar denunciados» y por tanto «ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN».

 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció al interior del asunto objeto de revisión, precisó que la decisión cuestionada «se adoptó conforme material probatorio recaudado, valorado y debatido dentro del trámite y que fue remitido por la Comisaria, pruebas que en su momento tuvo la oportunidad de debatir el accionante y que llevaron a concluir que efectivamente el referido señor incumplió por segunda vez la medida de protección impuesta en su contra».

 

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3.        La Personaría de esta capital, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir que «la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no luce arbitraria ni antojadiza y tampoco se observa la configuración de ninguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela con miras a remediarla, lo que hace inviable acceder al resguardo tutelar pretendido».

 

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la señora Herrera Marulanda insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:

 

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

 

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).

 

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que la recurrente a través de este mecanismo especial se duele del proveído proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, a través del cual confirmó lo resuelto por la Comisaria Once de Familia de Suba I, que impuso la sanción de 30 días de arresto al señor Jerome Larrieu por incumplimiento de las medidas de protección que se dispensaron en el asunto de dicha naturaleza con rad. 2022-00166.

 

3.        Sin embargo, de la evidencia allegada a este decurso constitucional surge la improcedencia del ruego que instó la abogada Vanessa Herrera Marulanda, ya que resulta innegable que no es la titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

 

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la togada frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en la acción constitucional criticada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Jerome Larrieu, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, la señora Herrera Marulanda aportó con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por el supuesto afectado, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que, a más que no tiene firma de mandante ni mandatario y se desconoce la procedencia de tal documento, no identificó el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del poderdante, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa.

 

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:

 

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

 

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

 

[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

 

4.        Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.

 

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DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00105-01

 

   

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