AC702-2024

MARZO

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

 

AC702-2024

Radicación n° 17001 31 10 004 2021 00306 01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Osmar Enrique Guevara Chávez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso declarativo que le promovió Óscar Iván Cardona Betancourt.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1.         El accionante pidió declarar que del 15 de abril de 2019 a «la primera semana del mes de mayo del año 2021», entré él y el demandado existió una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial que debe ser liquidada.

 

Expuso que se trató de una «unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse exteriormente como compañeros permanentes(…)», y así eran considerados por «todas las personas». En esa medida, Osmar Enrique asumió sus gastos, le pagó 3 semestres de universidad y lo contrató como administrador de una tienda para mascotas, haciéndolo renunciar a un trabajo anterior, lo que dio resultados excelentes que mejoraron los ingresos de aquél y le permitieron asumir créditos bancarios, remodelar un apartamento y cambiar de vehículo, pero la relación comenzó a resquebrajarse por las infidelidades del mismo, quien al ser confrontado reaccionaba de manera agresiva, infligiéndole maltrato psicológico constante mediante amenazas que perdería los beneficios económicos si la terminaba o informaba esos hechos a sus amistades y familiares, lo que llegó «a un punto de no retorno» cuando lo acusó de hurtarle $14´000.000.

 

2.        Osmar Enrique Guevara Chávez se opuso y formuló las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial», «Imposibilidad legal para la existencia de relación con visos de unión marital de hecho desde el día 07 de abril de 2017», «Temeridad y mala fe del demandante» y la «Genérica».

 

3.        El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales negó prosperidad a las defensas, accedió a las pretensiones y condenó en costas al convocado (5 dic. 2022).

 

4.        Al resolver el recurso de apelación del contradictor, el superior confirmó el fallo de conformidad con los razonamientos que enseguida se resumen.

 

El apelante cuestiona la credibilidad que el a quo dio a los testigos Jenith Marcela Osorio y Lina María Álvarez, a quienes tildó de oídas, y la ausencia de valoración de las declaraciones recibidas a petición suya, por lo que su análisis permitirá determinar si concurren los presupuestos del vínculo deprecado, previa una breve exposición acerca de la institución familiar invocada.

 

Se recaudaron versiones del accionante y de sus testigos, así como del contendor y de 13 personas que éste hizo comparecer, clasificándose en familiares, personales, de empleados y de proveedores comerciales, procediendo su examen conjunto.

 

No es de recibo descartar las exposiciones de una parte, porque fueron convergentes con algunas del otro extremo, en especial, las de Emilse Rosa Chávez y Yan Carlos Ruiz, amén de que el médico veterinario José David Serna Ramírez reconoció que en algunas ocasiones vio que Jenith Marcela visitaba a la pareja en la Mascotienda; pese a que el vocero de Guevara Chávez se concentró en demostrar que éste «no es de salir», los empleados del establecimiento comercial refirieron que en fechas especiales les hacía atenciones e invitaba a ello, y en estrictez aquellas «refirieron la ocurrencia ocasional de esos sucesos», por lo que la negación de los demás deponentes debe entenderse frente a su carácter habitual; sobre el desenvolvimiento interno de la relación, las deponentes solo podían basarse en lo que Osmar u otras personas les dijeran, «máxime cuando la dinámica doméstica de una pareja hace parte de su esfera íntima y privada que pocas veces sale a la luz», por lo que «exigir su constatación directa, implicaría asignarle a este medio de acreditación una tarifa legal extraña en nuestro ordenamiento…», no obstante lo cual «las afirmaciones de las testigos frente a la convivencia y actividades domésticas, aunque se basaron en las conversaciones que tenían con Oscar Iván Carmona, sin duda fueron corroboradas por el dicho de Yan Carlos Ruiz…», y, si la aspiración del apelante es restar poder suasorio a los testigos indirectos, «ello implicaría descartar la deposición de todos los practicados a instancia…» suya, excepto Yan Carlos Ruiz y Silvia Pren, quienes convivieron con la pareja.

 

Las declaraciones recibidas por petición del demandado, que según éste no se ponderaron, se orientaron a demostrar la intermitencia de la relación y que el actor no trabajó en la tienda, para enrostrar falta de permanencia, estabilidad y apoyo mutuo, pero esta intención no logró concretarse porque partes y testigos coincidieron en que el mismo hacía parte de la vida de Osmar Enrique Guevara y se anunciaba como su pareja sentimental, siendo distinto que los primeros no lo percibieran como compañero, según su decir, por la dinámica problemática de la relación.

 

No todos los vínculos se desenvuelven de la misma manera. Los compañeros aquí aceptaron una mecánica conflictiva con distanciamientos temporales, sin que ello interrumpiera definitivamente la unión o su proyecto conjunto, pues pese a los conflictos que originaban la salida del demandante, volvía, era recibido y continuaban en su interacción de compañeros sentimentales, lo que fue corroborado por el demandado «y aunque aludió que se alejaba por meses, lo relevante es que regresaba y ambos, de manera consentida, retomaban su relación», que ni siquiera logró interrumpir el impulso de Oscar Iván de ingresar al seminario de apenas un mes y medio, máxime que no estuvo internado y en las tardes visitaba al demandado, con encuentros íntimos como éste reconoció; incluso Carla Katerin Bermejo Rojas refirió que aquél fue dos veces a la Mascotienda con su traje de seminarista.

 

La relación de Osmar Enrique Guevara con Ángelo Junior Barceló entre junio y agosto de 2020 tampoco quebrantó la unión marital porque, en palabras de aquél, vivían en ciudades distintas y solo podían visitarse en fines de semana; aunado, a que la terminaron porque el primero «le hizo saber que seguía concibiendo su ánimo de permanencia y estabilidad al lado de Oscar Iván Carmona».

 

Sobre la falta de ayuda en el establecimiento de comercio, los empleados reconocieron que Oscar Iván iba, y aunque algunos trataron de restarle preponderancia diciendo que solo era empleado y otros que sus labores de administración fueron ocasionales, amén de que todos refirieron que asistía pocas veces y no cumplía la jornada laboral, ninguno desmintió su labor. Incluso, confirman que Osmar no lo concibió como un trabajador más; de lo contrario, no habría permitido que incumpliera el horario y deberes, así como la actitud irreverente que él y aquellos le atribuyeron.

 

De no existir una comunidad de vida con ánimo de permanencia y singularidad, ¿cuál era entonces el motivo de ese apoyo constante en el tiempo? Según las reglas de la experiencia, nadie sostiene una relación de tantos años, con las fracturas e intermitencias enunciadas, a menos que en verdad esté edificada en un proyecto común con vocación de estabilidad y durabilidad.

 

De no existir dicho ánimo, «el demandado: (i) no lo hubiera presentado [a Óscar Iván] a su familia en el pueblo de dónde es oriundo; (ii) no le hubiera colaborado con los gastos funerarios de la mamá en 2018; (iii) no lo hubiera afiliado al seguro exequial como cónyuge; (iv) no lo hubiera tenido a su lado en la Mascotienda y afiliado a la seguridad social, pese a que no tenía contrato de trabajo, incumplía horarios y se comportaba de manera irreverente; (v) no lo hubiera apoyado cuando quiso entrar al seminario a comienzos de 2019; (vi) no lo hubiera impulsado en sus estudios en 2020, así como tampoco, en el montaje de su propio negocio en el mismo año; (vii) no hubiera terminado su romance con Ángelo Junior Barceló, prefiriendo a quien desde antes venía siendo su compañero; y (viii) no le hubiera confiado la administración de la Mascotienda a inicios de 2021».

 

La comunidad de vida se verificó por el proyecto edificado por los compañeros desde que decidieron iniciar la convivencia y trabajar juntos en 2017 hasta mayo de 2021; la permanencia no estuvo determinada por la cohabitación diaria, sino por la «persistencia de la pareja en continuar, a pesar de las dificultades y alejamientos que presentaron»; la singularidad no sufrió mella porque Osmar Enrique dio prevalencia a su relación con Oscar Iván frente los romances confesados con otras personas; la reciprocidad no debe medirse cuantitativamente, pues como aquí sucedió «muchas parejas se complementan desde la diferencia y aportan según sus posibilidades; construcción simbólica que solo ellos pueden valorar en su dimensión afectiva y emocional».

 

Aunque se demostró que la relación inició desde finales de 2017, el a quo la reconoció a partir de abril de 2019, sin que el promotor apelara este aspecto.

 

No hay lugar a utilizar las facultades ultra y extra petita, pues no se evidenciaron eventos de violencia intrafamiliar atribuibles a uno de los compañeros, sino que ambos contribuyeron a la ruptura, sin que, por tanto, exista un culpable a quien haya que atribuirle consecuencias patrimoniales derivadas de su conducta.

5.         El demandado interpuso recurso de casación, que el Tribunal concedió y la Corte admitió, siendo sustentado en tiempo mediante demanda contentiva de un ataque.

 

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Fundado en la causal segunda, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos de la Ley 54 de 1990, 1° y 2° numeral 2°, literal a), modificado por la Ley 979 de 2005, por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, amén del 176 del Código General del Proceso.

 

A pesar de que el Tribunal encontró prueba de reiterados y relevantes alejamientos producidos por exclusiva iniciativa de Óscar Iván Carmona, que dieron lugar a la impermanencia, ausencia de comunidad de vida y de voluntad recíproca de conformar una familia, en los términos planteados por la jurisprudencia, como cuando ingresó al seminario (mes y medio) y en pandemia (marzo a noviembre de 2020), al punto que en este tiempo Osmar Guevara estableció una relación sentimental con Ángelo Junior Barceló, amén de sinnúmero de separaciones cada vez que surgían disgustos, en las que obviamente el primero no hacía presencia en la tienda para mascotas ni cumplía funciones hogareñas, «…sus razonamientos se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, tal como lo reflejan sus conclusiones» (transcribe), pues «[e]s lógico que estando ausente uno de los compañeros, no puede existir el elemento de la permanencia, ni la coincidencia en metas presentes y futuras, ni la prestación de socorro y ayuda mutuas, ni las relaciones íntimas». La regla de la experiencia precisamente «enseña que una persona, hombre o mujer, en estado de máximo enamoramiento, se torna tolerante y realiza lo que se haga necesario para sostener la relación sentimental», por lo que «no puede concluirse, como lo hace el H. Tribunal, que, el solo hecho de que Osmar persistía en la relación a pesar de la intermitencia e indiferencia por parte de Oscar Iván, ello es demostrativo de que existía entre ellos un “proyecto común con vocación de estabilidad y durabilidad”».

 

Tales yerros tuvieron «vital incidencia en la decisión de segunda instancia», toda vez que «a pesar de haber quedado debidamente demostrada la inexistencia de los elementos esenciales de la unión marital de hecho…referidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, dio cabida a las pretensiones de la demanda…».

 

. CONSIDERACIONES

 

1.        La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, pues el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

 

Como se reiteró en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,

 

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

 

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, su saneamiento o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

 

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

 

2.        Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esta estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ib.

 

También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse la misma y justificar puntualmente donde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su réplica o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

 

Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que

 

(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020).

 

3.         La demanda de casación sub examine no satisface las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.

 

3.1. El único embate, anunciado por la vía indirecta, presenta un vicio de entremezclamiento que va contra la formalidad establecida en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el cual dispone que los cargos deben formularse «por separado» con «exposición de los fundamentos de cada acusación», pues si bien invoca la comisión por parte del Tribunal de errores de hecho en relación con la apreciación de los testimonios, pronto extravía el camino trazado al acusar la falta de ponderación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

El desvío se percibe desde el umbral del ataque al citar el artículo 176 del Código General del Proceso que precisamente impone al juez la apreciación conjunta de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que asigna a cada una, premisa a partir de la que el censor se duele reiteradamente de que el juzgador de segundo grado no hubiese procedido así.

 

En un evento semejante (AC5548-2022), la Corte dijo que

 

Esa mixtura contradice las reglas técnicas de la casación y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.

 

Igualmente, en AC2737-2022 precisó que

(…) si se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderación jurídica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el fallador al haber desacertado en la valoración material como fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe aceptarse que el Tribunal sí apreció el contenido material del respectivo medio informativo, pero desatinó en su calificación jurídica.

 

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Al respecto, se recuerda que

 

Esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (CSJ AC3134-2022).

 

En el sentido anotado, referida como se encuentra la inconformidad del recurrente a la apreciación del ad quem de los testimonios recaudados, se extraña la labor que tanto en el escenario del error de hecho como en el de derecho debería haber desplegado, consistente en la reseña del contenido de cada prueba y lo que de ello se desprende objetivamente para contrastarlo con lo que el sentenciador de instancia extrajo y así hacer notar el error manifiesto y trascendente que de no haberse cometido llevaría a una solución diametralmente opuesta a la dada; en este caso, la inexistencia de la unión marital y, por ende, de la sociedad patrimonial.

 

En torno a este tópico, en SC 29 ag. 2000, exp. 6417, reiterada en SC 24 oct. 2001 exp. 6722 y SC4186-2021, que conserva validez en el actual régimen procesal, en cuanto en lo esencial mantuvo las exigencias que el anterior compendio procedimental fijaba, la Sala predicó que corresponde al casacionista

 

(…) desvertebrar esa presunción de acierto mediante la demostración de los errores de hecho patentes en la sentencia y evidenciados en los autos o en la infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios, como medio a su vez de la infracción de normas sustanciales básicas en la decisión impugnada, amén de la trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el sentido de la decisión tomada por el Tribunal. Por consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una crítica de las conclusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior, sino en la demostración de los yerros del Tribunal, individualizándolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que «… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …» (G.J. Tomo CXLVII, pág. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplación objetiva de la prueba”.

 

4.        En suma, como el planteamiento no se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Osmar Enrique Guevara Chávez para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que le promovió Óscar Iván Cardona Betancourt.

 

Segundo: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

NOTIFÍQUESE,

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n° 17001 31 10 004 2021 00306 01

 

   

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