STC3294-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00808-00

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC3294-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00808-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide la acción de tutela que instauró Lady Joana Salas Chacua contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «se declare la nulidad del proceso [criticado]…».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

 

2.1. Lady Joana Salas Chacua promovió acción de responsabilidad médica contra Ana María Álvarez Palau, la Clínica Versalles SA, la Clínica Farallones SA y Coomeva EPS En Liquidación, que fue desestimada con sentencia del 6 de septiembre de 2023, decisión que apeló la demandante, quien, además, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado.

 

2.2. Remitidas las diligencias al Superior, se admitió la alzada con auto de 13 de octubre de 2023 y, seguidamente, con proveído del 12 de diciembre pasado, el Tribunal acusado declaró desierta la apelación y, de otro lado, decidió abstenerse «de pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad elevada por [la actora]».

 

2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que no debió valorarse una de las experticias allegadas al juicio criticado, por cuanto el perito que la elaboró «labora para la entidad demandada [Clínica] Versalles…, lo cual trae la carencia de imparcialidad y de idoneidad…», por lo que se debió acceder a la petición de invalidez que elevó ante el ad quem enjuiciado; y que se comprometió su derecho al debido proceso, «debido a que las pruebas por medio de las cuales se [dictó el fallo de primera instancia], carecen de imparcialidad».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

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2. El abogado Harold Aristizábal Marín, quien dijo obrar, «en [su] condición de apoderado de Clínica Versalles SA», sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite, pidió se declare improcedente el resguardo.

 

3. Mapfre Seguros Generales De Colombia SA pidió desestimar el resguardo, comoquiera que «no sería procedente ningún tipo de reconocimiento constitucional al no cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, además de la absoluta carencia probatoria sobre la presunta vulneración… y el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional…».

 

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa cuestionó (i) la valoración probatoria efectuada en la sentencia de 6 de septiembre de 2023; y (ii) el proveído de 12 de diciembre de 2023, a través del cual el Tribunal criticado se abstuvo de resolver la petición invalidatoria que ella presentó.

 

3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse.

 

3.1. Respecto a la valoración probatoria efectuada en la referida sentencia de 6 de septiembre de 2023, advierte la Sala que la tutelante tuvo a su alcance la apelación que procedía contra esa determinación, instrumento que, si bien interpuso, se declaró desierto con auto del 12 de diciembre pasado (decisión que cobró ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno), lo que impidió que el fallador de segunda instancia pudiese examinar la apreciación que de las pruebas hizo el fallador de primera instancia.

 

3.2. En lo que atañe al proveído de 12 de diciembre pasado, que se abstuvo de resolver la petición de nulidad que elevó la tutelante, encuentra la Sala que, para cuestionar dicha decisión, la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición, mecanismo al que no acudió, siendo ese el escenario en el cual debieron plantearse las quejas que se esgrimieron por vía constitucional.

 

3.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

 

Entonces, si la actora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

 

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

 

4. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.

 

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00808-00

   

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