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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00293-01
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2757-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00293-01
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. La ANI radicó demanda de expropiación contra los herederos de Luis Francisco Suárez Flórez (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2023-00122), quien, el 6 de julio de 2023, la inadmitió para que allegara (i) la certificación emitida por el Registro Abierto de Avaluadores que respalde lo indicado en el avalúo comercial corporativo n.º 206 del 15 de octubre de 2019, llevado a cabo por la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca; y (ii) el avalúo comercial vigente.
2.2. El 13 de julio posterior, la ANI subsanó; pero, con auto de 1 de agosto, el estrado denegó el inicio de la causa. Inconforme, la entidad recurrió en reposición y apelación, primera defensa que prosperó el 9 de octubre de la misma anualidad, por lo que el estrado dispuso (i) dejar sin efectos la decisión cuestionada; e (ii) inadmitir, una vez más, para que aportara el poder con nota de presentación personal o mediante mensaje de datos.
2.3. Luego de ello, la ANI «corrigió» las deficiencias advertidas, no obstante, el 24 de noviembre de esa calenda, se rechazó el libelo. Por ello, formuló los remedios horizontal y vertical, pero de forma extemporánea, razón por la cual la determinación confutada adquirió firmeza.
2.4. Sin embargo, a juicio de la tutelante, el despacho «no solo omitió su deber de valorar en conjunto las pruebas aportadas con el escrito de subsanación de la demanda, sino que a su vez, hace una indebida interpretación de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 5 de la ley 2213, por cuanto, si bien dentro del proceso que nos ocupa, RECHAZA la demanda justificando su decisión en que el poder no fue remitido como mensaje de datos desde el correo electrónico de la entidad, no se entiende como dentro del proceso de expropiación judicial con radicado No. 11001-31-03-054-2024-00028-00 (…) ADMITE la demanda de expropiación, y nada indica respecto del poder».
2.5. De igual forma, señaló que, «si bien [es] cierto, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, fue radicado de manera extemporánea, claro es que, el Juez de instancia desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y es que, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar al Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá que, se reponga el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, y consecuente con esto se admita la demanda de expropiación judicial».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La autoridad convocada relató las gestiones a su cargo, defendió la legalidad de su proceder y relievó que, «mediante providencia del 24 de noviembre de 2023 notificada mediante estado No. 63 del 27 de noviembre de 2023, el despacho rechazó la demanda, al no haberse subsanado en los términos instados. El 01 de diciembre de 2023 el convocante presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda. En este orden, se tiene que la accionante tenía hasta el 30 de noviembre para interponer el recurso, empero, solo hasta el martes 01 de diciembre de 2023 allegó el correspondiente escrito. Por lo tanto, se declaró extemporáneo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «el Juzgado Cincuenta y Cuatro en decisión del 24 de noviembre de 2023, rechazó la demanda al considerar que “la parte demandante aportó el poder que inicialmente allegó con la demanda, sin acreditar el mensaje de datos mediante el cual se concedió por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI a la abogada JESSICA DAYANNA PULIDO YAÑEZ; o en su defecto, contar con nota de presentación personal, como se requirió en la inadmisión”. No obstante, dentro del término de ejecutoria la accionante guardó silencio y solo hasta el 01 de diciembre de 2023, elevó los medios de censura procedentes, es decir, lo hizo de forma extemporánea (…), de donde aflora, que no puede darse pábulo a las pretensiones de la tutela, en tanto que el inconformismo que alega la gestora por esta vía residual y sumaria debió ser puesto en conocimiento de la juez natural de forma oportuna».
IMPUGNACIÓN
La entidad censora recurrió la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que «(…) no se comparte con la decisión de segunda instancia la cual negó el amparo a los derechos constitucionales aquí invocados, pues es evidente que su interpretación se limitó en establecer la extemporaneidad con que hizo uso de los recursos y no se hizo alusión, de las circunstancias que dieron lugar al rechazo de la demanda, las cuales claramente vulneran los derechos fundamentales [invocados]».
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la ANI, por haber rechazado la demanda de expropiación que formuló (rad. n.º 2023-00122), ante la supuesta falta de subsanación en debida forma.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo dispuesta por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la entidad accionante no ejerció en debida forma los medios de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de expropiación de la referencia; esto es, los recursos de reposición y apelación (arts. 318 y 321-1 del Código General del Proceso).
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.).
3.2. En consecuencia, la omisión en el uso de los cauces que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la censora –v.gr., el argüido cercenamiento del principio de igualdad en lo que concierne a la presentación del poder–, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo está supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. De otra parte, la Sala estima oportuno precisar que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque, pese a comparecer mediante apoderado judicial y contar con las oportunidades defensivas respecto del proveído que estima irregular, decidió prescindir de la interposición tempestiva de los remedios procesales a su alcance –con lo que mostró su aquiescencia con lo dispuesto–, aunado a que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC5765-2022, 11 may., entre otras).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se confirma la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00293-01