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Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00184-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2455-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00184-01
(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Adriana Niño Cabal contra el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de su garantía fundamental de petición y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la accionada, por lo que solicitó se ordene a la sede judicial que continúe con la actuación y convoque a audiencia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Narra la accionante que el 18 de mayo de 2023 instauró demanda reivindicatoria, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, mismo que admitió la demanda en auto del 3 de agosto de 2023.
2.2. Que la demandada solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido en auto del 21 de septiembre de 2023, sin embargo, la abogada que fue designada para dicho fin no se ha pronunciado pese a los múltiples requerimientos realizados, razón por la cual el 17 de octubre de 2023 solicitó impulso procesal, puesto que a su juicio al juez le corresponde procurar el debido adelantamiento de los procesos de su conocimiento.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad en tanto la accionante no ha elevado ningún pedimento en relación con los hechos narrados en el líbelo genitor. Informó además que el 18 de diciembre de 2023 resolvió un recurso de reposición impetrado por la actora en contra del auto que concedió el amparo de pobreza de la parte demandada dentro del proceso cuestionado, confirmando la decisión inicialmente adoptada y requiriendo a la profesional en derecho para que se tomara posesión de la labor encomendada, sin embargo, el 1 de febrero de 2024 se le relevó de su cargo y se postuló a una nueva persona.
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se contabilizarán los términos para contestar la demanda.
2. María Emilsen Sánchez, demandada en proceso cuestionado, indicó las razones por las cuales pidió se le concediera el amparo de pobreza y solicitó se le respete su derecho a la defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, al concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, puesto que constató que, « mediante auto del 20 de septiembre anterior, se hizo el aludido nombramiento, en su contra la hoy accionante interpuso reposición y, el 17 de octubre siguiente, pidió impulsar la actuación; el 7 de noviembre la designada solicitó su relevo; a continuación, en proveído del 18 de diciembre pasado, fue conservada la decisión censurada y a la par exhortó a la profesional del derecho para que tomara posesión del cargo; finalmente, el 1 de febrero del hogaño, la reemplazó.»
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que «se colige la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto de cara a los argumentos de la accionante, está probado que la autoridad judicial acusada no ha incurrido en la presunta mora judicial que se le endilga, pues si bien no ha convocado a la audiencia inicial, esa omisión no es resultado de un actuar descuidado, sino debido a que, por cuenta del amparo de pobreza concedido a la pasiva, una vez haya fenecido el término para contestar la demanda es viable continuar con el trámite, el cual según el inciso final del canon 152 del C.G.P., está suspendido, pues debe permitírsele a la señora María Emilsen Sánchez, ejercer su derecho de defensa»
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo reiteró sus manifestaciones iniciales esgrimidas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental que alegó la quejosa.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el juzgado accionado ha agotado las actuaciones correspondientes para designar apoderada en amparo de pobreza a la demandada al interior del proceso fustigado, lo que implica que el trámite está suspendido hasta tanto no se materialice esta designación en pro de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la pasiva procesal.
Luego, como lo concluyó el a quo, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no es posible continuar con el trámite del proceso cuestionado y en ese sentido fijar fecha para la realización de las audiencias establecidas en el estatuto procesal adjetivo, hasta tanto no se agote la etapa procesal de la contestación de la demanda, la cual está en curso, de cara a la designación de apoderado en amparo de pobreza para dicho fin.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00184-01