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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01366-00
AC808-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01366-00
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Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Leonardo Rodríguez Guzmán frente a la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de resolución de contrato que en su contra promovió José Leonel Guzmán Beltrán.
ANTECEDENTES
1. El citado impugnante, formuló demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión con apoyo en la causal sexta establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que se modifique la sentencia referida a espacio y, en consecuencia, se declare que pagó a José Leonel Guzmán Beltrán cuarenta y siete millones de pesos como precio total del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 160-38865 objeto de compraventa resuelta.
El sexto motivo de revisión prevé: «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
En la demanda de revisión, Leonardo Rodríguez Guzmán hizo un recuento del juicio rescisorio por lesión enorme que en su contra inició José Leonel Guzmán Beltrán, respecto de la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 160-38865, donde este fungió como vendedor y aquel como comprador. Trámite en el que Guzmán Beltrán reconoció que el comprador «le canceló deudas… como medio de pago del inmueble», y que concluyó con sentencia desestimatoria de los pedimentos en primera y segunda instancia.
Luego, el impugnante relató los pormenores del proceso de resolución de contrato que en su contra promovió José Leonel Guzmán Beltrán, respecto de la misma compraventa, quien en esa ocasión en el interrogatorio de parte absuelto negó de manera contraevidente los pagos efectuados por el comprador -pese a que en el proceso rescisorio sí los reconoció-, el asunto finalizó accediendo parcialmente a las pretensiones del actor, en cuanto estimó el fallador que del precio total del predio -$45’000.000- solo fue pagada la suma de $31’778.989; por lo que declaró la resolución del acuerdo y dispuso las restituciones mutuas a las partes. Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
El censor, cuestionó la sentencia de segunda instancia porque no hizo referencia a la promesa de compraventa y a la adición a la promesa de compraventa allegadas por el demandante, en aquella se registró en la cláusula cuarta que José Leonel Guzmán Beltrán recibió de Leonardo Rodríguez Guzmán la suma de quince millones de pesos, el Tribunal «se limitó a valorar y motivar el fallo en lo plasmado en la escritura pública n.° 2902 del día 2 de noviembre del año 2013… y de la adición a la promesa de compraventa, pero no se hizo mención de los dineros entregados al demandante, tal y consta [sic] en las pruebas anexadas y de los testimonios recepcionados en primera instancia, haciéndose incurrir al Tribunal… en un error por… la parte activa».
2. Por auto AC3750-2023 el Despacho inadmitió el libelo para que fueran corregidos los siguientes aspectos:
2.1. Designar e identificar de manera inequívoca a quien fungió como demandante en el proceso de resolución de contrato, dado que en unos apartes del libelo se refiere a «José Leonel Guzmán Beltrán»; mientras que en otros a «José Leonel Beltrán Guzmán» (arts. 82 [2] y 357 [2] CGP).
2.2. Informar la dirección electrónica del demandante en el proceso de resolución de contrato (art. 82 [10] CGP).
2.3. Indicar la fecha clara en que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria, en cuanto la fecha enunciada aparece incompleta (art. 357 [3] CGP).
2.4. En cuanto a la causal sexta invocada, se dispuso clarificar los fundamentos fácticos bajo los cuales se pretende sustentar la acusación, en cuanto el recurrente realizó una narración general de las circunstancias surgidas en el juicio de resolución de contrato, afirmó que el actuar fraudulento y engañoso del allá demandante tuvo lugar en la declaración rendida en el interrogatorio de parte, la cual resultó contraevidente de cara a lo expresado por él mismo en el proceso de rescisión de contrato por lesión enorme tramitado entre las mismas partes, en cuanto allá reconoció el pago efectuado por el demandado, mientras que en el proceso de resolución de contrato lo negó. Mas en esa descripción no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, pues no explica cuál fue el motivo por el cual no pudo aportar a ese juicio la declaración rendida por el demandante en el rescisorio por lesión enorme. Asimismo, se destaca que, uno de los factores que deben concurrir para la estructuración de la causal sexta de revisión, es la imposibilidad de haber alegado en el proceso las prácticas calificadas de fraudulentas (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00).
2.5. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
2.6. Leonardo Rodríguez Guzmán, deberá conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció.
3. El recurrente allegó memorial de subsanación, poder, sentencia criticada y petición de medidas cautelares (archivos digitales 0015Memorial.pdf y 0016Anexos.rar vistos en el orden 11 de Esav).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra las exigencias que debe reunir la demanda con la que se formule el recurso extraordinario de revisión, la cual, además, deberá cumplir los requisitos generales previstos para toda demanda en los artículos 82 a 85, 87 y 88 y, en caso de que cualquiera de estos y de aquellos no sean observados por el impugnante, cumple requerir al interesado para que efectúe las correcciones para realizar un nuevo examen del libelo, so pena de rechazarlo, acorde con lo expresado por los preceptos 358 [inciso 2°] y 90 [inciso 4°] ibidem.
2. En el presente asunto, al examinar el escrito de subsanación con las exigencias anotadas en el auto de inadmisión de la demanda, se advierte que el solicitante no corrigió en su totalidad los defectos señalados, como pasa a explicarse, a continuación:
2.1. Designar e identificar de manera inequívoca a quien fungió como demandante en el proceso de resolución de contrato, dado que en unos apartes del libelo se refiere a «José Leonel Guzmán Beltrán»; mientras que en otros a «José Leonel Beltrán Guzmán». Este aspecto se tiene por cumplido, pues, se informó que el nombre correcto del demandante es José Leonel Guzmán Beltrán.
2.2. Informar la dirección electrónica del demandante en el proceso de resolución de contrato. Manifestó que «no se le conoce correo electrónico o email según lo manifestado por este en los procesos acá referidos».
2.3. Indicar la fecha clara en que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria, en cuanto la fecha enunciada aparece incompleta. Expresó que el fallo quedó en firme el 1º de noviembre de 2022.
2.4. En cuanto a la sustentación de la censura formulada con soporte en la causal sexta de revisión, se ordenó ahondar en la descripción puntual de las conductas que se atribuyen a las partes del proceso para establecer la colusión o maniobra fraudulenta, debido a que los hechos planteados no presentaban con claridad los fundamentos fácticos bajo los cuales se pretendía sustentar el reparo. El libelo mostraba una narración de los pormenores del juicio de resolución de contrato, pero en esa descripción no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez, pues no explica cuál fue el motivo por el cual no pudo aportar a ese juicio la declaración rendida por el demandante en el rescisorio por lesión enorme. Asimismo, se destaca que, uno de los factores que deben concurrir para la estructuración de la causal sexta de revisión, es la imposibilidad de haber alegado en el proceso las prácticas calificadas de fraudulentas.
El memorial de subsanación simplemente reiteró los hechos de la demanda inadmitida, de donde se advierte que el recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo para hacer ver cuál fue la situación de colusión o la maniobra fraudulenta emprendida por su contraparte y que hizo incurrir en error al juez, así como la falta de oportunidad para aducirla en el proceso donde se dictó la sentencia reprochada.
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Lo anterior fuerza a concluir que el defecto anotado no fue enmendado. La Sala ha sostenido que para estructurar este motivo de revisión es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).
De los hechos narrados en el libelo, no se puede colegir la colusión o las maniobras fraudulentas enrostradas al convocante, y menos que estas situaciones no se hayan podido alegar en el proceso, pues lo que de entrada se avizora es que los cuestionamientos ahora planteados en revisión fueron puestos en conocimiento de los jueces de instancia, cosa diferente es que no se comparta la decisión adoptada y se quiera insistir en su propia visión de cómo debió desatarse litigio.
Frente a dicho requisito, la Corte ha doctrinado que, los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).
También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque”», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC, 2 D.. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en AC1255-2021, 13 abr., y AC1143-2022, 24 mar., AC3624-2022)
3. Por otra parte, como se advierte que en el escrito de subsanación el censor varió el motivo de revisión invocando el previsto en el numeral noveno del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual se configura cuando la sentencia criticada sea «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».
De modo que, constituye requisito necesario para la procedencia de esta causal de impugnación que el recurrente ignorara la existencia del litigio. Y hubiera sido objeto de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para que lo representara, lo que imposibilitó alegar tal defensa.
Recuérdese que el instituto de la cosa juzgada, desarrolla el mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, que correspondía al 332 del Código de Procedimiento Civil, si existe «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (…) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.
Así lo dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que:
[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01).
En el presente asunto se observa que el recurrente pretendió sustentar la causal novena de revisión en el supuesto desconocimiento de la sentencia de 8 de marzo de 2022 -proferida por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal 2016-00621-01-, por la pronunciada el 27 de octubre de 2022 -por la misma corporación en el verbal 2018-00296-01-; no obstante, no ofreció ninguna explicación sobre la forma en que ello sucedió, en cuanto ambos juicios tienen una causa petendi diferente, a saber, el primero, persiguió la rescisión por lesión enorme (arts. 1946 y 1947 C.C.) de la compraventa del inmueble distinguido con folio inmobiliario 160-38865 recogida en la escritura pública 2902 de 2 de noviembre de 2013, ajustada entre José Leonel Guzmán Beltrán (vendedor-demandante) y Leonardo Rodríguez Guzmán (comprador-demandado); mientras que el segundo buscó resolver dicho convenio por incumplimiento de la obligación del pago total del precio de parte del adquiriente (art. 1546 ídem).
Adicionalmente, el opugnador manifestó que los juzgadores de la causa resolutoria fueron informados del juicio rescisorio anterior, en cuanto él pidió trasladar prueba de este a aquel, cuestión que no se aviene al noveno motivo establecido en el artículo 355 del Código General del Proceso, que tiene como premisa que el perjudicado no hubiera tenido conocimiento del segundo proceso y, en tal virtud, no hubiera podido comparecer.
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4. Allegar la subsanación de las deficiencias advertidas condensada en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético. Este requerimiento fue observado.
5. Leonardo Rodríguez Guzmán, debía conferir nuevamente poder especial donde quedara determinado con claridad y sin lugar a dudas que confería el poder en su propio nombre, el objeto, lo que implicaba precisar la fecha de la sentencia a revisar y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida, la autoridad judicial que la pronunció y las partes.
Este requerimiento se cumplió, se arrimó el poder conferido corrigiendo los defectos anotados (archivo digital 0016Anexos.rar visto en el orden 11 de Esav).
6. En suma, como no subsanaron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 358 ejusdem.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de revisión presentada por Leonardo Rodríguez Guzmán contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: reconocer personería para actuar al abogado Carlos Andrés Alonso Alvarado, como apoderado judicial del solicitante, en los términos señalados en el poder conferido visible en el archivo digital 0016Anexos.rar, localizado en el orden 11 de Esav).
Tercero: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01366-00