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Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00062-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3192-2024
Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00062-01
(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Odair Gómez Olarte contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados Jorge Esteban Agudelo Quintero y las demás partes e intervinientes en el asunto rad n°2016-00446.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que es «tercero interesado y residente del predio [objeto del ejecutivo rad. n°2016-00446]», el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien dispuso el remate del referido inmueble. Sin embargo, dijo, esa célula judicial «desconoció los derechos del ejecutado, [pues] no exigió que se le allegara el último avalúo catastral, el cual, debe estar enmarcado dentro del último año de existencia del predio y como si fuera poco, procedió a asignar, entregar y colocar el bien (…) en manos de los acreedores (…) y (…) no ha querido dar información clara y veraz, acerca de la suma que lo remató, para poder determinar, si le queda o no saldo a favor del ejecutado».
Destacó que, en dicha diligencia no «se [le] permitió participar, ni ofertar por el Predio y por el contrario, se aprobó la almoneda allí surtida, sin haber postulación cierta y real».
En escrito posterior, reiteró que «no fue debida y legalmente actualizado el AVALUO del Inmueble, (…) ni por los Demandantes, ni por el Demandado, ni por la Sra. Juez (sic), que lo hubiera podido hacer de manera oficiosa».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el «remate por falta de la documentación legal requerida (…) y, en consecuencia, fijar nueva fecha, dándole cabida a los diferentes proponentes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que «el señor GOMEZ OLARTE no se ha hecho parte en el proceso de la referencia, ni por sí, mediante apoderado judicial o por representante o agente oficioso; tampoco ha intervenido haciendo oposición a la diligencia de secuestro o mediante incidente de desembargo». (Negrillas fuera de texto.)
También anotó que «el día 23 de enero del año en curso, se radicó escrito suscrito por MAYLIB CAROLA MARTINEZ PEREIRA, en nombre propio, quien solicitó la suspensión del remate en su sentir por tener el avalúo más de un año señalando que era un tercero interesado sin precisar la naturaleza jurídica de su intervención, dicha solicitud fue decidida en dirigencia de remate llevada a cabo el 25 de enero de esta anualidad, a la cual no se hizo presente la mencionada señora».
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, ante la ausencia de legitimación en la causa del gestor, pues «aunque [aquel] adujo actuar en nombre propio como tercero interesado del (…) ejecutivo (…) también manifestó (…) que las actuaciones del despacho accionado constituían una violación al derecho fundamental del debido proceso del ejecutado (…) a quien no manifestó estar representando o agenciando ni exhibió mandato que este le hubiere otorgado, por lo que era aquel a quien le corresponde iniciar la acción».
Agregó que «dentro del expediente no obra memorial en el que solicite la vinculación al trámite, pues no hizo oposición al secuestro (…) ni se radicó incidente de levantamiento del secuestro y aunque aduce que ahora reclamó a través de tercera persona, lo cierto es Maylin Carola Martínez Pereira no manifestó actuar en representación de aquel».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión, resaltando que «la Acción Impetrada la puede interponer cualquier persona, como mecanismo de protección, que le permite acudir ante el Superior Jerárquico Funcional, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la Acción u Omisión de la Autoridad Judicial inferior, a pesar de no ser parte dentro del Proceso; máxime que [es] poseedor de buena fe, donde se están vulnerando tanto los Derechos legales y Constitucionales del Demandado, como los [suyos]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Le corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía reclamada por José Odair Gómez Olarte, por cuanto «no (…) cumpli[ó] los presupuestos generales de procedencia para haber adelantado la diligencia de remate» en el ejecutivo rad. n°2016-00446.
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2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisados el escrito introductor y los medios de prueba adosados al expediente, advierte la Sala que habrá de confirmarse la desestimación del resguardo, comoquiera que éste no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En efecto, el gestor «obrando como (…) poseedor del Bien Inmueble (…) que fue objeto de REMATE (…) [y] tercer interesado de buena fe», acudió a esta salvaguarda, cuestionando las presuntas «irregularidades» que se dieron en la aludida diligencia, la cual se realizó en el trámite del coercitivo rad. n°2016-00446; sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el cognoscente, requerimiento alguno en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos.
Dicha omisión, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct. 2022, rad. 01998-01).
4. Consideración adicional
En lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que se protejan los derechos fundamentales del demandado en el ejecutivo confutado, se observa que, el querellante – quien no se encuentra reconocido en dicho coercitivo- carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros acreditados en la actuación objeto de escrutinio.
En una situación análoga a la que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
(…) En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
5. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación de la protección deprecada, comoquiera que: (i) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) el libelista no está facultado para propender la protección de las prerrogativas fundamentales de quienes fungen como parte o terceros en el proceso cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00062-01