STC3193-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00121-01

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3193-2024

 

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00121-01

(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

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Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Ligia Oyola Romero instauró contra los Juzgados Segundo de Familia y Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011 00414.

 

ANTECEDENTES

 

1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos a la «igualdad», «petición», «posesión asimilable a la propiedad», «defensa», «términos judiciales», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara suspender la diligencia de entrega programada para el 9 de febrero de 2024 en el juicio confutado.

 

En resumen, adujo que en la sucesión de Flaminio Cardozo Ayala y Epifania Castro de Cardozo, en cumplimiento del exhorto n.° 018 del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el Veinticuatro Civil Municipal del Pequeñas Causas y Competencia Múltiple aceptó la oposición que formuló en calidad de poseedora a la «entrega» del predio identificado con M.I. n.° 50S-40174830 (18 sep. 2019).

 

Posteriormente, el comitente declaró infundada dicha «oposición», porque la misma no existía, en tanto el inmueble estaba secuestrado desde el 19 de septiembre de 2012 y, por tanto, «la comisión no había sido diligenciado» (6 mar. 2023).

 

Inconforme, apeló, pero el superior, declaró «sin valor ni efecto el acta levantada para la actuación adelantada el 18 de septiembre de 2019, así como el auto expedido el 6 de marzo de 2023 (…)», para en su lugar, «ordenar devolver el Despacho Comisorio al Juez Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples para que, a la mayor brevedad, adelante la diligencia de entrega ordenada desde el 11 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que no existe oposición alguna que atender» (10 jul. 2023).

 

Remitidas las diligencias al estrado municipal, este señaló como fecha para llevar a cabo la «entrega» el 9 de febrero de 2024 a las 10: 00 a.m. (22 en. 2024).

 

Afirmó que se incurrió en vía de hecho, en atención a que la «aceptación de su oposición a la entrega hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, no se puede (…) persistir en realizar la entrega».

 

2.- El Juzgado Segundo de Familia pidió negar el amparo por no vulneración, debido a que «la devolución del despacho comisorio obedece a la decisión emanada del superior jerárquico (…)» 10 jul. 2023.

 

El Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple relató lo surtido en el litigio controvertido e, informó que el 9 de febrero pasado «procedió con la desocupación del inmueble y entrega del mismo libre de personas, animales y cosas a los propietarios».

 

Los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía y Once Civil Municipal de Bogotá requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

El Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital remitió el link del expediente n.° 2019 00132.

 

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Martha Lucía Cardozo Castro (hija del causante) manifestó que lo aquí discutido ya fue objeto de pronunciamiento en providencia de 10 de julio de 2023.

 

3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de la inmediatez, en la medida que «la demanda de tutela, fue radicada 8 meses después que quedara en firme la orden de entrega del inmueble», que emitió el juzgador de segundo grado el 10 de julio pasado.

 

4.- La accionante replicó sin exponer argumento alguno.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- María Ligia Oyola Romero pretende, concretamente, que se suspenda la «diligencia de entrega» del bien identificado con folio de matrícula n.° 50S-40174830, ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá en la lid n.° 2011 00414.

 

No obstante, de la evidencia allegada al plenario, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado.

 

Ello, ante la estructuración de un hecho consumado, comoquiera que en el curso de la primera instancia de este debate supralegal, se llevó a cabo por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la «diligencia de entrega real y material» del referido predio, libre de personas, animales o cosas (9 feb. 2024).

 

De suerte, que, se torna inviable el análisis de fondo del debate planteado por la querellante y la concesión de la protección, ya que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).

 

La Corte Constitucional también ha predicado en relación con dicha figura jurídica, que:

 

(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

 

3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.

 

2.- Ergo, se acompañará el desenlace replicado, pero por lo explicado en precedencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00121-01

 

 

 

   

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