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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02512-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2730-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02512-01
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Martha Celia Martínez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001-31870-03-2012-00122-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 28 de junio y 9 de noviembre de 2023 en el proceso penal de la referencia.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, Martha Cecilia fue condenada a la «pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como coautora del delito de falso testimonio, y se le concedió la prisión domiciliaria» (30 jun. 2010).
Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta correspondió vigilar la pena bajo el radicado 2012-00122, quien el 12 de diciembre de 2018, revocó la prisión domiciliaria, «(…) dado que fue capturada por la comisión de otra conducta punible»; en consecuencia, ofició a la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario de esa ciudad para que «una vez cesaran los motivos por los cuales se encontraba privada de la libertad, fuese dejada a disposición del proceso aquí vigilado», por lo que el 25 de mayo de 2022, dicha dependencia dejó a disposición del despacho a la querellante.
Esta solicitó el beneficio de la «libertad condicional», pero el 28 de junio de 2023 el Juzgado ejecutor no accedió a su pedimento, decisión que la quejosa recurrió en reposición y en subsidio apelación; el a quo la mantuvo incólume y concedió la alzada (3 oct.) y, el superior la ratificó (9 nov.).
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, allego el link del expediente y manifestó que la determinación de 9 de noviembre de 2023 «está ajustada a derecho y se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales».
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede relató la actuación surtida y allegó copia del auto de 28 de junio de 2023, por medio del cual resolvió la «solicitud de libertad condicional».
El Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que «verificadas las bases de datos del Despacho, no se encontró registro alguno; sin embargo al observar los anexos que acompañan el escrito de tutela, se conoció que la accionante fue condenada por este juzgado, pero bajo la ley 600 de 2000, en ese sentido es necesario indicar que a la actualidad este juzgado únicamente conoce de los procesos que fueron resueltos bajo la ley 906 de 2004, remitiéndose todas las causas y libros radicadores al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de esta ciudad. Adicionalmente se hizo una búsqueda minuciosa en el correo electrónico sobre algún correo, proceso y/o trámite relacionado con la accionante, pero no se encontró nada».
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta señaló que «dentro del ámbito de nuestras competencias, se han desplegados las funciones administrativas para el archivo y custodia de los procesos penales adelantados en contra de la accionante en vigencia de la Ley 906 de 2004».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras colegir que, «(…) revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 28 de junio y 9 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable (…)».
2.- La impulsora refutó con los mismos argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto objetado, porque el proveído de 9 de noviembre de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta refrendó el de 28 de junio de 2023 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que negó la «libertad condicional» a la precursora, último que se analiza por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Colegiatura sostuvo que «Encontrándose descontando pena la sentenciada, incurrió en la comisión de otros delitos el 11 marzo de 2011, el 28 de junio y el 29 de septiembre de 2013, punibles de destinación ilícita de muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros, motivo por el que el Juzgado de Penas le revocó la prisión domiciliaria concedida por cuenta de esta actuación».
Expresó que en razón de lo anterior, el juez de primera instancia acertó en negar la «libertad condicional» a Martha Celia Martínez, toda vez que, ella «incumplió sin justificación alguna, las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso suscrita cuando se le concedió la prisión domiciliaria, al incurrir en la comisión de nuevas conductas delictivas», lo que evidencia, que «la condenada ha tenido mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario, presupuesto que se aborda cuando se estudia el subrogado de la libertad condicional».
Por consiguiente, en aplicación del «art. 64 del Código Penal, precepto que tanto en su texto original, como con las modificaciones del art. 5º de la Ley 890 de 2004, y las Leyes 1453 de 2011 –en su art. 25– y 1709 de 2014 –en su art. Art. 30–, entre otros requisitos, consagra el haber tenido “buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión”», convalidó el auto recurrido.
Así las cosas, ningún desatino se observa, porque la resolución confutada es producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones.
2.- Ergo, se acompañará lo replicado.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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