STC3155-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00816-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

STC3155-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00816-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes dentro del trámite verbal de simulación bajo radicado nº 19001-31-03-006-2021-00030-01.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El accionante pretende que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, para en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento.

 

Adujo que la providencia censurada, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, incurrió en vía de hecho. Lo anterior, en cuanto la autoridad reprochada desconoció el cambio de precedente judicial realizado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante sentencia SC1971-2022, en lo relacionado al punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción de simulación cuando la misma es ejercida por un tercero afectado o un heredero de los interesados en impugnar el acto simulado (iure hereditatis).

 

A juicio del promotor, el ad quem pretermitió la participación del menor Juan Esteban Moscoso Salazar, calificándolo como un tercero y no como causahabiente o sucesor de su padre fallecido Olivo Moscoso Coronado, lo que condujo a la magistratura convocada a computar el término de prescripción aplicable al infante a partir del deceso de su progenitor y no desde la fecha de celebración del negocio jurídico presuntamente simulado, desconociendo el precedente jurisprudencial citado.

 

2.- La magistrada sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que el fallo cuestionado se ajusta a derecho y fue debidamente motivado. Además, alegó que durante el proceso no se informó el óbito del demandado ni las accionantes se hicieron parte y solicitó declarar la improcedencia del resguardo constitucional. No hubo más pronunciamientos.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El amparo suplicado será negado dado que las accionantes no tienen legitimación en la causa respecto del litigio que cursó en el estrado compelido, ni es posible agenciar los derechos fundamentales del finado quien, en principio, carece de capacidad para ser parte.

 

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional que sea impetrado «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos››. De igual manera, señala que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.››

 

2.- Verifica la Sala que las ciudadanas Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas, gestoras de la acción constitucional, no fueron sujetos procesales de la controversia judicial resuelta en segunda instancia por el fallo fustigado. Concretamente, la providencia enjuiciada se circunscribió al litigio promovido por «PIEDAD SALAZAR MARTINEZ, como cónyuge supérstite y representante legal del menor JUAN ESTEBAN MOSCOSO SALAZAR›› en contra de Alirio José Moscoso Coronado.

 

Sin embargo, en su escrito tutelar manifiestan actuar en nombre y representación de su esposo y padre fallecido, respectivamente, para lo cual aportaron el certificado de defunción del señor Alirio José Moscoso Coronado (ocurrido el 25 de marzo de 2022), el registro civil de matrimonio de las nupcias contraídas con la señora Rojas Vega y el registro civil de nacimiento de Adriana Alexandra Moscoso Rojas.

 

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En primer lugar, es menester reselar que la capacidad para ser parte de las personas naturales ha sido reconocida por esta Sala desde «el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal. Por el otro lado, las jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas». Además, ha puntualizado que dicha habilitación de las personas naturales «se extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ídem, y las jurídicas con su disolución y liquidación» (SC-2215-2021).

 

En segundo lugar, en lo que se refiere a la legitimación en causa, la misma Sala ha especificado que «hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso» (SC-2215-2021).

 

Aunado a lo anteriormente esgrimido, en sede de tutela, ante un caso de similares contornos, esta Corporación ha sostenido que los hijos de un fallecido carecen de legitimad en la causa para agenciar sus derechos fundamentales del difunto y aclaró que esta posibilidad fue reconocida por la Corte Constitucional única y excepcionalmente en los casos en que los padres procuran la defensa de los derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, como lo son, la dignidad, la honra, el buen hombre, la intimidad y la memoria, en los siguientes términos:

‘‘En este orden, procedente es indicar que, en la coyuntura procesal puesta a consideración de la Corte, no puede considerarse que la señora MARTHA LETICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ acreditó que en ella recae legitimidad por activa a través de la gestión como agente oficiosa, toda vez que, simple y llanamente, con el fallecimiento de su señor padre, cesó la existencia física de éste, extinguiéndose con ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, ésta termina con la muerte.

 

Así las cosas, lejos está de poder aceptarse que la aludida ciudadana adquirió legitimación con el hecho de solicitar el amparo de los derechos fundamentales  de su difunto progenitor, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): «quien no tenga la condición de persona – natural o jurídica – propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho». Sin embargo, también, por vía jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de que los familiares acudan ante el juez constitucional en busca de la protección de garantías superiores del fallecido, pero sólo cuando el amparo se orienta a derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, verbi gratia la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria, garantías que aquí no son las invocadas.

 

En resumidas cuentas, no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente acción de tutela a nombre de Tomas Sánchez Flórez (q.e.p.d.), por encontrarse éste ya fallecido.’’  (STP17305-2021)

 

4.- En este orden de ideas, en el caso concreto, es claro que, ante el deceso del señor Alirio José Moscoso Coronado, el mismo no tendría capacidad para ser parte por estar en la imposibilidad de ser -en principio- titular de derechos, incluso a través de su esposa e hija como agentes oficiosas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Civil. Sin perjuicio, de existir la posibilidad de agenciar excepcionalmente a los sujetos naturales extintos cuando se trate de la defensa de aquellos derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona.

 

Por otro lado, la Sala corroboró que las ciudadanas Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas carecen de legitimidad en la causa por activa, toda vez que, como se dilucidó previamente, no fueron sujetos procesales en el litigio ventilado ante el órgano judicial conminado.

 

5.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Nelly Rojas Vega y Adriana Alexandra Moscoso Rojas.

 

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00816-00

   

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