STC2895-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00347-00

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

STC2895-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00347-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

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Se decide la acción de tutela que instauró José Campo Elías Melo Jiménez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «proferir… la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por [él] contra el auto del 6 de mayo de 2021».

 

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

 

2.1. Dentro del proceso penal de «justicia y paz» seguido contra Francisco Javier Zuluaga Lindo, José Campo Elías Melo Jiménez formuló «incidente de oposición y levantamiento [de la] medida cautelar» decretada sobre dos bienes denunciados por el postulado Zuluaga Lindo, que se rechazó de plano con auto del 6 de mayo de 2021, decisión que apeló el incidentante.

 

2.2. Las diligencias fueron remitidas al Superior, ingresando a despacho para decisión el 11 de mayo de 2021.

 

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que ha elevado múltiples solicitudes de «impulso procesal», con la finalidad de que se resuelva la prenotada alzada, las cuales fueron decididas con autos en los que se le informó, entre otras circunstancias, que «los asuntos sometidos a conocimiento de esta Corporación son decididos con sujeción al orden cronológico de turnos…, sin perjuicio de asuntos que, por su naturaleza o temática, deban ser atendidos preferentemente», por lo que ese «criterio se aplicará en la resolución del asunto que reclama el solicitante».

 

2.4. Agregó que el estrado acusado «ha proferido autos y sentencias cuyo expediente ha ingresado al despacho con posterioridad a la entrada de [su asunto]», así como también «ha resuelto apelaciones contra autos cuyo expediente ha ingresado al despacho con posterioridad a la entrada del expediente referido…».

 

2.5. Finalmente, precisó que «no se entiende como en casi tres años no se ha resuelto un recurso de apelación contra un auto que rechazó de plano un incidente de levantamiento de medidas cautelares y cuyo aspecto a evaluar es netamente procesal, sin que sea necesario entrar a estudiar asuntos sustanciales que podrían suponer mayor tiempo de estudio».

 

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

 

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

 

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado.

 

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «han sido reiterados los memoriales que el [promotor] ha elevado en torno al asunto, en respuesta a los cuales se ha sostenido que la apelación será resuelta conforme al turno de ingreso al despacho»; así como también le ha precisado que «no es dable equiparar decisiones como autos inadmisorios de casación, autos que se pronuncian sobre solicitudes procesales y otros de menor complejidad…, con la resolución del recurso interpuesto contra una decisión emitida en el marco de la ley de justicia y paz…».

 

También esgrimió que «no se advierte de la actuación… algún trato diferenciado e injustificado respecto de una situación igualitaria que involucre al actor»; y que el actor desconoció que, tratándose de mora judicial, «existen factores cuya verificación específica impide advertir vulneración alguna de garantías superiores, pues nada sostuvo al respecto de ello en su escrito, pese a su relevancia en el propósito de obtener éxito en su pretensión».

 

Posteriormente, informó que, el 27 de febrero pasado, «[se registró] proyecto de decisión…, [que] será presentado el próximo miércoles, 6 de marzo, en la Sesión de Sala Penal, a verificarse en esa fecha», data en la que, efectivamente, se resolvió la apelación que formuló el quejoso contra el auto de 6 de mayo de 2021.

 

3. La Procuraduría 15 Judicial II Penal solicitó conceder el resguardo, comoquiera que «los términos señalados en la Ley para resolver el recurso de apelación… se encuentran ampliamente vencidos, sin que se observe una razón jurídicamente atendible que justifique la falta de pronunciamiento de fondo».

 

4. La Unidad para las Víctimas y la abogada María Teresa Cadena Bernal, quien dijo fungir «en [su] calidad de Representante Judicial de Víctimas adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Pública de la Regional Bogotá de la Defensoría del pueblo», rindieron informe.

 

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

 

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

 

2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por el accionante era que se resolviera la apelación que formuló contra el proveído de 6 de mayo de 2021.

 

Bajo ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, a través de proveído del 6 de marzo de los corrientes, la sede judicial acusada resolvió el citado medio de impugnación, confirmando la decisión objeto de la alzada.

 

Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

 

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4. En consecuencia, se denegará el amparo constitucional deprecado.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

 

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00347-00

   

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